REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 11 DE FEBRERO DE 2.005
AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE N°: 1.989-2.004
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXIS GUTIERREZ NUÑEZ

ABOGADO ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUAREZ

DEMANDANDO: FRANCISCO ROMERO


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de
Intimación)


En fecha 27 de Enero del año 2.004, el demandante, presentó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer de la demanda a este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 30 de Enero del año 2.004, ordenándose la intimación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de intimación; observa este Tribunal que desde el día 27 de Enero del año 2.004, fecha ésta que la parte demandante presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor, hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se tata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada no demostró
Interés en impulsar el juicio, ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, presentó la demanda en el Juzgado Distribuidor, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de intimación), (Expediente N° 1.989-2.004), seguido por ante este Tribunal por el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.675.665, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Ciencias, Edificio Miranda, piso 1, Oficina 14, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. YENNY PRIMERA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.885 y de este domicilio, en contra del Ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.115, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS
Lpr