REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 14 de Febrero del año 2005
Años: 194° y 145°

VISTO / SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 2.010-04
PARTES:
DEMANDANTE: MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES
DEMANDADA: Empresa BAR RESTAURANT HOW MEY
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ENRIQUE GONZÁLEZ

ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa laboral mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.799.743, de este domicilio, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. Ibely Matos Yanes; en contra de la Empresa BAR RESTAURANT HOW MEY, S.R.L., registrada bajo el N° 7, Tomo 9-A, en fecha 12-07-99, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente, ciudadano SONG YOU LI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.998.503, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan la
Alega la demandante en su libelo, que en fecha 11-08-2003, comenzó a prestar servicios como obrera para la Empresa BAR RETAURANT HOW MEY, S.R.L., cumpliendo un horario de lunes a domingo de 9:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 43.000 semanal; y que el día 09-05-2004 fue despedida por el ciudadano Li Guohui, quien funge como Administrador de la referida empresa; que recurrió a la Inspectoría del Trabajo donde en fecha 11-06-2004 se hizo un arreglo conciliatorio, y la empresa ofreció en pagarle la cantidad de Bs. 890.000 para el día 14-06-2004, por concepto de prestaciones sociales y ella aceptó; sin embargo, que llegado dicho día el reclamado no compareció a honrar el compromiso asumido ante la autoridad del trabajo competente, tal como consta en acta que se levantó en la misma, la cual anexa a su libelo; y en tal virtud, es que demanda a la empresa BAR RESTAURANT HOW MEY, S.R.L., para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales o en su defecto sea condenada a ello, igualmente, que las cantidades y conceptos laborales adeudados son los siguientes: Antigüedad, Bs. 368.082; Indemnización por despido, Bs. 245.388; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 245.388; Vacaciones fraccionadas, Bs. 75.504; Utilidades fraccionadas, Bs. 75.504; Diferencia salarial, Bs. 317.637; Días feriados, Bs. 90.604,80; dando un total a reclamar de Bs. 1.418.107,80 que es lo que en definitiva reclama.
En fecha 06-07-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Song You Li, para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y el respectivo cartel, los cuales se entregaron al alguacil para su práctica en los términos ordenados; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 08).
En fecha 19-07-2004, el alguacil de este tribunal, mediante diligencias, dejó constancia que citó al presidente de la empresa demandada, ciudadano Song You Li, consignando al efecto, la boleta correspondiente, debidamente firmada por el citada; igualmente, deja constancia, que fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada. (f. 11 al 13).
En fecha 22-07-2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el ciudadano Li Gouhui, titular de la cédula de identidad N° 83.600.066, en su condición de administrador de la empresa demandada, “Bar Restaurant How Mey”, asistido por el Abog. Enrique González, y presenta escrito constante de un folio útil, mediante el cual da contestación a la demanda; y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 14 y 15).
En fecha 03-08-2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal deja constancia, que las partes no comparecieron al acto. (f. 16).
En fecha 23-08-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 17).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadana MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que en fecha 11-08-2003, comenzó a prestar servicios como obrera para la Empresa BAR RETAURANT HOW MEY, S.R.L.;
b) Que cumplía un horario de lunes a domingo de 9:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 43.000 semanal;
c) Que el día 09-05-2004 fue despedida por el ciudadano Li Guohui, quien funge como Administrador de la referida empresa;
d) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo donde en fecha 11-06-2004 se hizo un arreglo conciliatorio, y la empresa ofreció en pagarle la cantidad de Bs. 890.000 para el día 14-06-2004, por concepto de prestaciones sociales y ella aceptó; sin embargo, el patrono no cumplió;
e) Que demanda a la empresa BAR RESTAURANT HOW MEY, S.R.L., para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales o en su defecto sea condenada a ello, igualmente, que las cantidades y conceptos laborales adeudados son los siguientes: Antigüedad, Bs. 368.082; Indemnización por despido, Bs. 245.388; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 245.388; Vacaciones fraccionadas, Bs. 75.504; Utilidades fraccionadas, Bs. 75.504; Diferencia salarial, Bs. 317.637; Días feriados, Bs. 90.604,80; dando un total a reclamar de Bs. 1.418.107,80 que es lo que en definitiva reclama;
f) Solicitó que la empresa se cite en la persona de su presidente Song You Li;
g) Demanda igualmente la indexación, las costas y honorarios.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Li Gouhui, en su carácter de Administrador de la empresa demandada, asistido por el Abog. Enrique González y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el libelo de demanda de la siguiente manera:
- Que la demandante, ciudadana MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, haya comenzado a laborar como obrera desde el día 11-08-03;
- Que la demandante fuera despedida por su representada, ya que la prenombrada demandante abandonó el sitio de trabajo sin motivo alguno;
- Que la demandante haya hecho todas las diligencias extrajudiciales para que le cancelen sus prestaciones sociales adeudadas, porque la misma no compareció en ningún momento ante la empresa requiriendo tal deuda;
- Que su representada sea condenada a cancelar prestaciones sociales a la demandante por los conceptos en la forma discriminada en el libelo;
b) Asimismo, el representante de la demandada, señala lo siguiente:
- Que la ciudadana trabajadora MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, tiene un tiempo de servicio a partir del 09-02-2004, traducido en tres meses, por los cuales, la fundación le canceló como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.000 por el tiempo de servicio desde la fecha que comenzó a trabajar hasta el 09-05-2004.

Determinadas las pretensiones jurídicas de las partes, y antes de entrar al análisis probatorio, es claro que a la demandada en el proceso laboral, le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante. Específicamente en relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68… El contenido del artículo señalado up supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”
En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere señalado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos. (Sentencia N° 41 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000).
En el presente caso se observa, en la contestación a la demanda dada por la representación de la parte demandada, que en lo relativo a: la forma de terminación de la relación laboral, y el tiempo de dicha relación laboral; se centran los hechos discutidos o controvertidos por la parte demandada.
Es así como el debate probatorio se reduce a demostrar si la ciudadana Magdelennis Josefina Pirona Vergara, abandonó su trabajo el día 19-05-2004 o fue despedida como lo afirma en el libelo, asimismo el tiempo de duración de la relación laboral; es por lo que, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, en el presente juicio existen hechos que no son sometidos a controversias por haber sido aceptados por las partes, tales como:
- La existencia de la relación laboral entre la demandante, ciudadana Magdelennis Josefina Pirona Vergara y la Empresa Bar Restaurant How Mey;
- Que la fecha de terminación de la relación laboral terminó el día 09-05-2004;
- Que su salario semanal fue por la cantidad de Bs. 43.000.
Los hechos controvertidos son:
- La forma de terminación de la relación laboral;
- El tiempo de duración de la relación laboral.

Actividad probatoria cumplida por las partes:
Prueba aportada por la Parte Demandante:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y que corre inserta al folio 05 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por la demandante, ciudadana Magdelennis Pirona Vergara, en contra de la Empresa Bar Restaurant How Mey, en fecha 11-06-2004. Esta acta constituye documento administrativo, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a:
a) Que en fecha 11-06-2004, la demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales.
b) Que en la fecha indicada, compareció la parte patronal, y en dicho acto, ofrece pagarle a la demandante la suma de Bs. 890.000 a los fines de transarse con respecto al despido; aceptando la demandante la cantidad ofrecida.
c) La inspectoría del Trabajo, declara conciliada la presente reclamación instando a la reclamada a cumplir con la obligación de pago asumida.
d) Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.

La Parte demandada no promovió prueba alguna.

Esta juzgadora no evidencia de manera patente la forma de terminación de la relación laboral, tal como lo alega la parte demandada, ya que la misma no lo probó; es así, que siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, es el patrono quien tiene que probar todo lo que sirve de fundamento para su rechazo. En este sentido, por cuanto el patrono alega que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, y sin embargo no lo probó, es por lo que debe tenerse como cierto el hecho del despido.
Por otro lado, tenemos que en la relación laboral debe tenerse presente lo siguiente: determinar la forma de terminación de la relación laboral, es decir, debe examinarse si el patrono dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de realizar el despido del trabajador. En principio debe aclararse que en el caso de despido debió el patrono participar el despido y en caso de retiro, o renuncia, o de abandono de su trabajo, como pretende la demandada, siendo una causa justificada para su despido, debió participarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que exista despido, si se trata de falta de participación, participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma, si el patrono no concurre a contestar la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la confesión ficta, para lo cual se requieren además, que ésta no quedare desvirtuada con las pruebas de autos y que, por su puesto, la pretensión no fuera contraria a derecho. (Garcita V. Juan, Estabilidad Laboral en Venezuela, 1996, pág. 91 y 92).
Las normas anteriormente descritas, imponen al patrono la obligación de participar las causas de despido y subsumir los hechos que las configuran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, armonizarlas de manera que puedan justificar el despido. La omisión en el cumplimiento de tal obligación, tanto en lo que se refiere a participarlo como a participarlo de manera indebida, acarrean para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et iure, como es, tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.
Así las cosas, es necesario resaltar que no consta en autos, que el patrono haya cumplido con la participación de despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral. En el presente caso, se omitió la participación en detrimento del conocimiento que debía transmitirse al órgano judicial de estabilidad laboral. Esto implica que no se dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales, por lo que se desprende una voluntad manifiesta del patrono de no aportar su conducta a la obligación legal de participar e imponer al Juez de Estabilidad Laboral del conocimiento que debe tener para estar en capacidad de conocer, en el momento de afrontar la eventual solicitud de calificación interpuesta por el trabajador, si los hechos que motivan el despido son los mismos hechos alegados, como defensa del patrono; y si en consecuencia el acto de despido, al momento de producirse estuvo justificado, pues estos son los elementos claros de su discernimiento en ese tipo de procedimientos.
El considerar confeso al patrono por no presentar la participación correspondiente, y por el no cumplimiento de los requisitos que ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales y artículo 47 del Reglamento del Trabajo, es una consecuencia fatal cuya observancia es obligatoria para la Juzgadora, en atención al carácter de orden público de las normas laborales y del carácter irrenunciables de los derechos de los trabajadores consagrados por las normas antes descritas.
La doctrina más especializada representada por José González Escorche, en su Obra El Juicio de Calificación de Despido 1995, en este sentido ha sostenido:
“(…) El criterio aceptado en que si el despido es justificado, el patrono violó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, incurrió en un ilícito y por lo tanto, la Juez deberá restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento preciso que así lo permita…”
En efecto, al no hacerse la participación, la confesión es de pleno derecho, con lo cual, el despido se efectuó sin justa causa, independientemente de cualquier prueba que curse en los autos, pues como dijimos se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma y en consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente el patrono no participó el despido de manera ajustada a los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 47 del Reglamento, por lo que debe considerarse la confesión del mismo, en cuanto a que el despido se hizo sin justa causa; y así se decide.
Igualmente observa esta juzgadora, que el patrono no probó con prueba fehaciente el tiempo de la relación laboral que aduce, y determinado como se encuentra que hubo relación de trabajo y considerando lo injustificado del despido, debe tenerse como cierto el tiempo de relación laboral alegada por la demandante en el libelo, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, es necesario puntualizar que a la demandante deben indemnizarles sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado.
En consecuencia, la trabajadora se hace acreedora de todos los beneficios laborales que le corresponden por prestaciones sociales, los cuales son los siguientes: Antigüedad, Bs. 368.082; Indemnización por despido, Bs. 245.388; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 245.388; Vacaciones fraccionadas, Bs. 75.504; Utilidades fraccionadas, Bs. 75.504; mas diferencia salarial, Bs. 317.637, y días feriados, Bs. 90.604,80; resultando un gran total de Bs. 1.418.107,80. Igualmente, se condena a pagar intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados, desde la fecha del despido 09-05-2004 hasta la fecha definitiva de pago; y se condena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intenta la ciudadana MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, quien fue asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. Ibely Matos Yanes, en contra de la Empresa BAR RESTAURANT HOW MEY; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la demandante, ciudadana MAGDELENNIS JOSEFINA PIRONA VERGARA, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 225, primero y segundo aparte, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más diferencia salarial y días feriados:
 Antigüedad: (Art. 108), Desde el 11-08-2003 al 09-05-2004; 45 días a razón de Bs. 8.179,60, resulta la cantidad de Bs. 368.082
 Indemnización por despido: (Art. 225 1era parte), 30 días por Bs. 8.179,60, resulta la cantidad de Bs. 245.388
 Indemnización Sustitutiva del preaviso: (Art. 225, 2da parte), 30 días por Bs. 8.179,60, resulta la cantidad de Bs. 245.388
 Vacaciones fraccionadas: (Art. 225), 10 días por Bs. 7.550,40, resulta la cantidad de 75.504
 Utilidades fraccionadas: (Art. 174), 10 días por Bs. 7.550,40, resulta la cantidad de Bs. 75.504
 Diferencia salarial: La cantidad de Bs. 317.637
 Días feriados: La cantidad de Bs. 90.604,80
Resultando un total a pagar por prestaciones sociales mas diferencia salarial y días feriados, de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.418.107,80).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 09-05-2004, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 09-05-2004, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 10-05-2004, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda 06-07-2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
…/…
En esta misma fecha, siendo la 01:45 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.