REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 DE Febrero de 2005
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0722 - 2004
DEMANDANTE:


ROSA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.702.010, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL. Abogado YONEISE SIERRA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.842.
DEMANDADO: WALID ABDUL KHALEK, en su carácter de representante de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, ubicada en esta ciudad de coro.
DEFENSOR JUDICIAL. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.731.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


Se admite la presente demanda en fecha veintiséis de agosto de 2004, (26-08-2004).
En fecha veintiséis de agosto de 2004, (26-08-2004) fue librada boleta de citación.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el ciudadano Alguacil suplente deja constancia que fue atendido por el encargado el cual no se quiso identificar y manifestó que el representante de la empresa estaba de viaje para Arabia.
En fecha Primero (01) de septiembre de 2004, solicita se libren carteles, en fecha tres 03 de septiembre se ordena librar los carteles de citación.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004, deja constancia el alguacil de este tribunal de la fijación de dos carteles.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, el abogado Yoneise Sierra en su carácter de apoderado solicita al Tribunal que se nombre defensor de oficio; y el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004, designa el defensor de oficio a fin de que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en el y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 29 de septiembre de 2004, consta la notificación al defensor de oficio; y en fecha 04 de octubre de 2004, consta la aceptación al cargo de defensor y jura cumplir cabalmente con los deberes inherentes al mismo; y en esta misma fecha este Tribunal acordó su citación a fin de que comparezca ante este Juzgado, al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2004, deja expresa constancia el alguacil de este Tribunal de la citación que personalmente le hizo al ciudadano Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro.
En fecha 14 de octubre de 2004, se da el acto de la contestación.
En fecha 28 de octubre de 2004, se agregan escritos de pruebas de ambas partes.
Se admiten en fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal providencia ambas escritos de pruebas siendo su oportunidad legal, mediante auto respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora en su libelo:
• Que laboró para la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL JEQUE.
• Que su cargo fue el de vendedora.
• Que su salario mensual fue la suma de Bs. 200.000,00.
• Que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado.
• Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 a.m., a 8:00 p.m.
• Que su fecha de ingreso fue el 28 de octubre de 2002.
• Que su fecha de egreso fue el 25 de marzo de 2004.
• Que su egreso se debió a renuncia voluntaria.
• Que tuvo de antigüedad un 1 año, 4 meses y 27 días.
• Que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 2.256.109,86. (Se discriminan los montos por antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Feriados, y Horas Extras.)
Por su parte el patrono alega en su descargo:
Niega y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta.
Alega que la trabajadora no cumplió con hacer al patrono la debida participación legal de inasistencia y abandono de trabajo.
Que la trabajadora comenzó a laborar el día 11 de abril de 2003.
Que solo adeuda a la trabajadora la suma de Bs. 588.390,53. (Acepta y discrimina en su escrito deuda por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional.)
Que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo e inasistió al mismo por un lapso mayor a tres (3) inasistencia injustificadas.
Que el salario de la trabajadora fue la suma de Bs. 226.512,00.
Que jamás laboró horas extras ni día feriado.
La trabajadora promueve:
El mérito favorable de autos, sin determinación de las actas ni de su contenido los cuales considera le favorecen, por lo que mal podría esta Juez otorgar valor probatorio a una expresión genérica que no llega a concretar su propósito.
Testimoniales: MARYNETTE RAMÍREZ PETIT: No se evacuó. ANYELA MARIA GARCIA RIERA: Esta testigo declara sobre hechos supuestos y no sobre los cuales tiene un conocimiento histórico directo y así se desprende de la respuesta dada a la tercera repregunta, veamos: ¿Que diga la testigo como le consta que a la Ciudadana ROSA ELENA CASTRO, no se le cancelaron sus prestaciones sociales, si ella asegura haber salido antes de la Empresa? Contestó: Me supongo que no, porque si a mi no me las pagaron, estando embarazada, a ella tampoco.
Por la razón expuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el dicho de esta testigo, por no merecerle a esta juzgadora confianza sobre la veracidad de sus dichos que descansan sobre suposiciones o conclusiones subjetivas de la testigo, mas no sobre hechos realmente sucedidos de los cuales haya tenido conocimiento directo.
HAROLD MARVIN MADRIZ BELLO: Este testigo resulta ser inhábil, por expresar tener un interés en el juicio a favor de la trabajadora, al afirmar al contestar la Primera Repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, lo siguiente: Bueno si, quiero que se haga justicia con esa muchacha.”
Este testigo emite un juicio de valor a favor de la demandante que lo inhabilita para ser testigo en esta causa y así se decide.
Posiciones Juradas: No fue admitida por no indicar objeto y fin de la prueba.
El patrono promueve:
La confesión de la trabajadora contenida en su libelo respecto al abandono e inasistencia injustificada al trabajo.
Es reiterado el criterio de esta Juzgadora respecto a la confesión contenida en los escritos de demanda y contestación presentados por las partes, los cuales solo constituyen el mecanismo de la voluntad que quieren expresar tanto el demandante como demandado, sin que ellos pueda contenerse confesión alguna.
El derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte: Esto no constituye un medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico venezolano, sino un derecho que existe a las partes.
Testimoniales:
RAYMIBEL JOSEFINA COROMOTO SÁNCHEZ BETANCOURT: Esta testigo resulta con severas contradicciones en sus deposiciones, a saber:
En la Quinta Pregunta expresa: ¿Que diga la testigo como es cierto y le consta que la Ciudadana ROSA ELENA CASTRO, cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 12 del mediodía y luego de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., en los días desde lunes hasta el día sábado? Y la testigo contestó: “Sí, si es cierto”. Y luego a la Sexta Pregunta expresa: ¿Que diga la testigo como es cierto y le consta que la Ciudadana ROSA ELENA CASTRO, no laboraba ni llegó a trabajar horas extras de ningún tipo para la empresa: Agencias de Lotería El Jeque? Y la testigo contestó: “No, horas normales”.
De las respuestas dadas se desprende que el horario es el indicado en la pregunta y que no laboró horas extras. No obstante, a la Segunda Repregunta, expresa: ¿Que diga la testigo como sabe y le consta que la Ciudadana ROSA ELENA CASTRO, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 12 y de 2:00 a 6:00 p.m.? y la testigo contestó: “Porque nosotros ella y yo entrábamos a las 8 hasta las doce y media, ella se quedaba hasta que yo regresara hasta las dos y media a tres, yo regresaba a la Agencia a esa hora, y ella se iba hasta las Cinco, y allí continuábamos mutuamente las dos hasta las siete y media a ocho de la noche”.
Como se observa entre las respuestas dadas existe una contradicción irreconciliable, pues, al contestar la repregunta, se desprende que la trabajadora laboraba horas extras, tal y como lo señala en el libelo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508, in fine se desecha el testimonio de esta testigo, por no decir la verdad lo cual se evidencia de las graves contradicciones en las que incurre en su deposición.
YOHANA CAROLINA COLINA ISEA: No se evacuó.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Promovida esto no constituye un medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico venezolano solo constituyen referencia que fijan criterios y así lo a establecido el Máximo Tribunal.
Del análisis de las actas procesales se desprende que no forman parte del thema decidendum por haber sido aceptado por el patrono los siguientes elementos de la litis : La relación de trabajo, la deuda por concepto de antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional, así como la existencia de una remuneración, que por ser mas favorable a la trabajadora la indicada por el patrono, se tiene ésta como la definitiva, esto es, que el salario de la trabajadora es la suma de Bs. 226.512,00. En este punto es necesario establecer que siendo el salario de la trabajadora Bs. 226512,00., mensuales, esto equivale a un salario normal diario de Bs.7.550,40., al cual para obtener el salario promedio para el calculo de la antigüedad debe sumarse la alícuota de utilidad que equivale a la suma de Bs. 314,60., mas la alícuota de bono vacacional que equivale a Bs. 146,81., para un salario integral de Bs. 8011,81, diarios, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, de las actas se desprende que se encuentran controvertidos el tiempo de antigüedad y los conceptos referidos a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días feriados y horas extras.
Con respecto a la antigüedad, si bien el patrono afirma que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 11 de abril de 2003., no llega a demostrar tal extremo, por lo que correspondiéndole la carga de la prueba en este sentido, se debe tener como cierta la afirmación de la trabajadora en el sentido de que su fecha de ingreso fue el 25 de octubre de 2002. Por estas razones debe ser declarado con lugar el pago de tal concepto, teniendo en cuenta el período indicado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, esta claro que si el patrono acepta deuda por concepto de vacaciones, tal aceptación determina que siendo la antigüedad la de un año 4 meses y 27 días, exista también deuda por vacaciones fraccionadas correspondiente a los 4 meses y 27 días que restan del período de un año, por lo que corresponde a la trabajadora. Por estas razones debe ser declarado con lugar el pago de tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al bono vacacional fraccionado, esta claro que si el patrono acepta deuda por concepto de bono vacacional, tal aceptación determina que siendo la antigüedad la de un año 4 meses y 27 días, exista también deuda por bono vacacional fraccionado correspondiente a los 4 meses y 27 días que restan del período de un año, por lo que corresponde a la trabajadora. Por estas razones debe ser declarado con lugar el pago de tal concepto.
Con respecto a los días feriados y horas extras, su demostración en autos corresponde al trabajador, por lo que no habiendo cumplido con la carga de la prueba que le correspondía debe ser declarado sin lugar el pago de tales conceptos y así se decide.
De lo expuesto se desprende que existen suficientes elementos para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe determinarse de manera precisa y expresa la condena al patrono del pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: 75 días a razón de Bs. 8.011,81., que es el salario integral diario como quedó establecido anteriormente. (Literal c., del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
Vacaciones: 15 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 219., de la Ley Orgánica del Trabajo.)
Vacaciones Fraccionadas: 5,33 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 225 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Bono Vacacional: 7 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Bono Vacacional Fraccionado: 2,67 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 225 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Utilidades Fraccionadas: 5 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedo establecido anteriormente. (Artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Los montos que resulten del calculo de las prestaciones antes descritas se indexarán tomando en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago efectivo de las cantidades adeudadas.
Los cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.702.010, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano WALID ABDUL KHALEK, en su carácter de representante de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, ubicada en esta ciudad de Coro. SEGUNDO: SE CONDENA A WALID ABDUL KHALEK, en su carácter de representante de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, al pago de los siguientes conceptos que serán calculados según los términos de este fallo: Antigüedad: 75 días a razón de Bs. 8.011,81., que es el salario integral diario como quedo establecido anteriormente. (Literal c., del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
Vacaciones: 15 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 219., de la Ley Orgánica del Trabajo.)
Vacaciones Fraccionadas: 5,33 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 225 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Bono Vacacional: 7 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Bono Vacacional Fraccionado: 2,67 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 225 la Ley Orgánica del Trabajo.)
Utilidades Fraccionadas: 5 días a razón de Bs. 7.550,40., que es el salario normal diario, como quedó establecido anteriormente. (Artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo.).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo en el cual no existe un vencimiento total del demandado, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 de la tarde.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López. La Secretaria Temporal

Abg. Roselyn García Navas

Exp. 0722
ZMDEL/R.G/ Lic. Adriana Oduber