REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 14 DE Febrero DE 2005
194º Y 145º


La parte demandada en lugar de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas, las cuales se expusieron en el siguiente orden y con los siguientes argumentos, que pasa este tribunal a analizar y resolver en aras de la economía procesal:
En primer lugar opone la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía por considerar que el valor del inmueble es superior a la cuantía estimada por la parte demandante y por la aplicación por analogía de las disposiciones relativas a los juicios de propiedad y posesión establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal en principio observa que la acción reivindicatoria no está regulada en los procedimientos especiales contenciosos previstos en el Título III de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que solo regulan los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, a los interdictos y a los juicios de deslinde.
En particular la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria, si bien es una acción real, en principio es una acción imprescriptible, que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad y tiene la característica de ser una acción restitutoria, en el sentido de que tiene por objeto obtener la devolución de una cosa, lo cual es señalado por JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES (1999), lo cual se agrega la posición o criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00947 del 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº 03582, cuando refiere que el artículo 548 del Código Civil en el que la demandante fundamentó su acción, tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación de la cosa y no la posesión de la misma. Por tal razón, no puede pretenderse la aplicación por analogía de las reglas de los juicios especiales contenciosos referidos por la parte accionada, por ser distinta su naturaleza a la de la acción reivindicatoria.
Por otra parte, cuando se trata de la estimación de la demanda o del valor de la causa para determinar la competencia del Tribunal, la propia Sala de Casación Civil en sentencias Nº RH-00042 y RC-00278 del 3 de abril de 2003 y 12 de junio de 2003, en los expedientes Nº 02792 y 02228, precisó que deben establecerse tal estimación con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, precisándose que en el artículo 38 ejusdem se prevé la posibilidad que el demandante estime ese valor y no siendo aplicable para el caso in comento, la aplicación de las otras reglas procesales. En consecuencia este Tribunal reitera su competencia en razón de la cuantía dada la estimación efectuada por la propia parte actora en su libelo de demanda, reiterando que el trámite de la presente causa debe ser llevado por el procedimiento breve y por consiguiente este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada de autos y ASI SE DECIDE.
Se opone la cuestión previa por inexistencia de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Al respecto la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 1996, caso Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sociedad del Estado en exequátur, expediente Nº 5742, señaló que para la procedencia de esta cuestión previa debían satisfacerse acumulativamente tres requisitos: 1) La demanda debe ser de naturaleza civil; 2) el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela y 3) que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Ante tales exigencias se observa en las actas que conforma el presente expediente que la parte demandante está domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro y que de acuerdo a su alegato y al documento protocolizado de propiedad inmobiliaria que acompaña es propietaria de dicho bien, y aunque se trate de un asunto mercantil, considera este Tribunal que no se materializan los supuestos para que proceda la cuestión previa opuesta, sin que opere riesgo alguno de perjuicio para la demanda para exigir a la demandante una caución o fianza para actuar en este juicio, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.
En el mismo orden de ideas opone igualmente el defecto de forma de la demanda alegando la demandada que no se cumplió con la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01600 del 29 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 2003-1538, ha señalado que la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Así mismo, se observa que la demandada alega que no se señala el carácter con el cual posee y ocupa la vivienda, pero también admite y confiesa que tiene cierto tiempo viviendo en el inmueble; lo cual contradice la argumentación de la cuestión previa opuesta. Por el argumento jurisprudencial expuesto y por la contradicción señalada, este Tribunal acoge el criterio señalado y la admisión del hecho por la parte demandada para declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.
Por último, se opone la cuestión previa por la existencia de una condición o plazo pendiente, al respecto observa este Tribunal, que a tenor de lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que se le exige al demandado la presentación de la prueba que acredite la existencia de su alegato, refiriéndose necesariamente a que la demandada de autos debía aportar a éstos la prueba que acreditará la existencia de ese contrato de comodato, siendo que promueve una lista de testigos que necesariamente debían ser evacuados para poder analizar la acreditación de la existencia de ese plazo pendiente alegado, lo cual materialmente es imposible en esta incidencia de cuestiones previas en procedimiento breve. La razón para que el legislador estableciera la exigencia de esa prueba es que se tratare de una prueba que no fuera a evacuarse, pues se le impone al Juez decidir en la misma audiencia o en el mismo día de la proposición de las cuestiones previas. Dada la imposibilidad procesal de evacuar la prueba promovida lo que conlleva a la falta de acreditación de ese plazo pendiente alegado, es obligatorio para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la accionada.
Por estar establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de apelación contra la presente decisión y la obligación de las partes de someterse al cumplimiento de la decisión de este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas, y habiéndose dictado la presente sentencia fuera del lapso establecido en el mismo artículo 884 ejusdem, se ordena la notificación de las partes para imponerlos del contenido de la misma y de que la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes según el artículo 885 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria.-
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-