REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 22 DE FEBRERO DE 2005
194º Y 146º
EXPEDIENTE: 0642 - 2004
DEMANDANTE:
ERIKA COROMOTO COLINA MUNELO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.901.078, domiciliado en la calle Mapararí, Barrio San José, Nro. 2, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS JOSÉ REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa “FARMACIA LOS MEDANOS” en la persona del ciudadano GABRIELA LUISA DONELLI GIACOMO, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.106.412, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.999, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIBADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Se admite la demanda en fecha: 23 de Julio de 2003, y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha: 08 de agosto de 2003, el alguacil del Tribunal consigna recaudos donde consta la citación del demandado de autos.
En fecha: 14 de agosto de 2003, se produce el acto de contestación.
En fecha: 14 de agosto de 2003, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en esa misma fecha fue agregado al expediente.
En fecha: 14 de agosto de 2003, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en esa misma fecha fue agregado al expediente.
En fecha: 20 de agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas los cuales fueron agregados al expediente en fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada promueven pruebas.
En fecha: 20 de agosto de 2003, la parte demandante presentó escrito de pruebas los cuales fueron agregados al expediente en fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada promueven pruebas.
En fecha 25 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente expediente salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha: 09 de Septiembre de 2003, se fija para la presentación de informes.
En fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes en el presente juicio a presentar sus respectivos informes, y se fija el presente juicio para sentencia.
En fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena reponer la causa al estado inmediato posterior a la fecha 09 de octubre de 2003, se libraron las correspondiente boletas de notificación.
En fecha 18 de enero de 2005, el alguacil del Tribunal consigna recaudos donde consta la notificación de las partes.
En fecha 3 de Marzo de 2003, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordena dejar sin efecto el auto de fecha 25de marzo de 2004, se libraron boletas de notificación.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el alguacil del Tribunal consigna recaudos donde consta la notificación de las partes.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTA JUZGADORA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Esta sentenciadora observa que se inicia el presente juicio, mediante demanda legítimamente intentada por la ciudadana: ERIKA COROMOTO COLINA MUNELO; asistida por el abogado LUIS JOSE REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; en la cual reclama el pago de sus Prestaciones Sociales a la Empresa FARMACIA LOS MEDANOS S.A., por haber prestado sus servicios personales como cajera, durante siete 7 meses y 12 días, con un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.800,00) para un total de SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 713.400,00).
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana: GABRIELA LUISA DONELLI GIACOMO, en su carácter de Representante legal de la empresa demandada, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la cual la accionada por intermedio de su apoderado legal JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, contesto al fondo la demanda y opuso como defensa perentoria de fondo, para ser decidida in liminis titis, la falta de cualidad en interés de la parte actora ERIKA COROMOTO COLINA MUNELO, alega haberle cancelado la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 775.580,96), por concepto de sus prestaciones Sociales, además que la referida demandante le adeuda a la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEREO CENTIMOS (Bs. 850.000,00), según letra de cambio y recibo de pago de Prestaciones Sociales que anexa a su escrito de contestación, pidiendo y recalcando al Tribunal, decida con prioridad al fondo de su defensa perentoria. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes, promueven sus respetivas probanzas las cuales fueron agregadas y admitidas debidamente conforme a derecho.
Solicitado como ha sido por el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada FARMACIA LOS MEDANOS S.A., el pronunciamiento previo o in limitis litis de la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte actora ERIKA COROMOTO COLINA MUNELO, debe esta sentenciadora proceder a emitir pronunciamiento.
De autos se aprecia que la parte actora reclama el pago de sus Prestaciones Sociales por un monto de SETECEINTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 713.400,00), por haber prestado sus servicios personales como cajera para la EMPRESA demandada FARMACIA LOS MEDANOS S.A; durante siete (7) meses y doce 12 días, con un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00), por su parte la accionada en su contestación anexa un recibo firmado de puño y letra y huella dactilar de la parte actora donde esta declara recibir por concepto de Prestaciones Sociales la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 775.580,96), instrumento que no fue desconocido, impugnado y tachado dentro de los cinco días siguientes a su consignación por la cual ha quedado reconocido por la parte actora y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, reconocido como quedó el referido instrumento por las razones expuestas, del mismo se aprecia y evidencia, que la demandante, recibió el día 09-04-03, el pago de sus Prestaciones Sociales por servicios personales prestados como cajera a la empresa demandada y liquidada como quedó esa deuda, es evidente que la accionada adeuda por tales conceptos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Del mismo modo, para esta Sentenciadora no hay duda alguna, de que pagada como fue la deuda demandada en este juicio a la accionante de autos, esta carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo expuesto se desprende que la defensa perentoria opuesta por la accionada debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por último considera innecesario esta Sentenciadora, entrar a analizar y a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en su oportunidad, dado que ha quedado demostrado el pago de los conceptos reclamados. Y EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana ERIKA COROMOTO COLINA MUNELO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.901.078, domiciliado en la calle Mapararí, Barrio San José, Nro. 2, de esta Ciudad de Coro. Con la asistencia del abogado LUIS JOSÉ REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, y de este domicilio, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, en contra la Empresa demandada FARMACIA LOS MEDANOS S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 de la tarde.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López. La Secretaria Temporal
Abg. Roselyn García Navas
Exp. 0642
Abg.ZMDEL/R.G/ Lic. Adriana Oduber
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