REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 21 de febrero de 2.005
AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE N°. 2.004-1821
DEMANDANTE: ELYMAR OGNI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.781.119, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH y JULIO CESAR SINOPOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.083, 59.036, 83.044 y 106.824, respectivamente.
DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre de 2.000, bajo el N°. 31, tomo 23-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. GUTIERREZ G. y FELIX J. GUTIERREZ C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.420.920 y 9.586.559, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610, en el mismo orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 2.004, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, asistida por el abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, contentivo de la acción de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, Ciudadano ROLANDO RAFAEL ARENAS






FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.708.602, para que comparezca en la oportunidad señalada, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2.004, la Ciudadana ELIMAR OGNI, asistida de abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados: JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, NELSON MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRÉS SMITH y JULIO CESAR SINOPOLI, identificados en autos.
El día 11 de mayo de 2.004, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación correspondiente al Ciudadano ROLANDO RAFAEL ARENAS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.708.602, con el carácter de autos, debidamente firmada en fecha 10 de mayo de 2.004.
Por escrito recibido en fecha 19 de mayo de 2.004, el Ciudadano ROLANDO RAFAEL ARENAS FUENTE, con el carácter de representante legal de la firma mercantil TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L., asistido del abogado Félix Gutierrez, contesta la demanda.
En fechas 25 y 27 de mayo de 2.004, la parte actora y la empresa demandada, respectivamente, promueven pruebas, las cuales fueron admitidas el día 01 de junio de 2.004.
Ríela al folio 19, diligencia suscrita por el Ciudadano ROLANDO RAFAEL ARENAS FUENTE, con el carácter de Presidente de la firma mercantil TELECOMUNICACIONES J&M, S.R.L., otorgando poder Apud Acta a los abogados: JOSE G. GUTIERREZ G. y FELIX J. GUTIERREZ C.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2.004, el abogado FELIX GUTIERREZ, con el carácter de autos, se opone a las pruebas admitidas en fecha 01 de junio de 2.004, por cuanto no fueron consignados los supuestos sobres de pago que alude la actora, en su escrito de pruebas de fecha 25 de mayo de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.004, el abogado JULIO CESAR SINOPOLI, apoderado judicial de la parte actora, consigna los sobres de pago mencionados en el capítulo Cuarto literal “B” del escrito de promoción de pruebas.
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, que durante el lapso de evacuación de pruebas rindieron declaración los Ciudadanos: CARMENZA CARIONA FLORES LUGO, PRISCO MANUEL PEREZ GUERRA, ROSIEHT DEL VALLE PEREIRA MOSQUERA, SHARY DAYANA LOPEZ ARENAS y CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY.






En el libelo la actora expone:
a.- Que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios, en la empresa TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L., como vendedora, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 175.692,00) mensuales, con un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.856,40).
b.- Que la relación laboral comenzó el día 25 de junio de 2.002 y culminó el día 07 de mayo de 2.002, fecha en la cual decidió renunciar, por lo cual la relación laboral duró once (11) meses.
c.- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m a 12:10 y de 2:30 p.m a 6.30 p.m, y los días sábados de 9:00 a.m a 1:00 p.m.
d.- Que a pesar de la terminación de la relación laboral, y las persistentes actuaciones para la resolución amistosa, la empresa TELECOMUNICACIONES J&M STOP CELULAR C.A., no le ha cancelado las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.250,00), discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad 45 Bs. 6.214,29 Bs. 279.643,09
Vacaciones
Fraccionadas 21,01 Bs. 5.856,40 Bs. 123.042,96
Utilidades
Fraccionadas 10 Bs. 5.846,40 Bs. 58.584,00
TOTAL Bs.461.250,00

e.- Que ha dicho monto no se le ha imputado el pago de los intereses moratorios de las cantidades mencionadas, las cuales se hicieron liquidas y exigibles a partir de su renuncia, es decir, el 07 de mayo de 2.003 en adelante, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela.
f.- Que demanda lo siguiente: a) la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.250,00) por concepto de prestaciones sociales, los intereses por concepto de antigüedad y los honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 138.375,00).
En el escrito de contestación, el representante de la empresa demandada





opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción y acepta como ciertos los siguientes hechos:
a.- Que la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, laboró para la empresa que representa.
b.- Que la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, culminó su relación laboral el día 07 de mayo de 2.002, mediante renuncia.
Niega, rechaza y contradice:
- Que la parte actora devengara un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 175.692,00) y como remuneración diaria la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.856,40).
- Que la parte actora laborara para su representada por un lapso de once (11) meses.
- Que su representada le adeude a la actora, las cantidades de dinero señaladas en el libelo, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
- Que su representada le adeude a la actora por concepto de prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.250,00).
- Que la ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, haya renunciado en fecha 07 de mayo de 2.003.
- Que su representada adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 138.375,00), por honorarios profesionales de abogados, y que adeude intereses por concepto de antigüedad, calculados mediante experticia complementaria.

MOTIVA
En materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.





Antes de concluir el acto de litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El contenido del artículo ut supra señalado, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Social y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).





2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”

Es claro entonces, que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentre frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.
Consecuencialmente, admitida la existencia de la relación laboral, sin estar controvertida la fecha de inicio de la misma, y teniéndose igualmente por admitidos los hechos alegados por la parte actora referidos a los conceptos de: salario mensual, salario diario, duración de la relación laboral, los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales e intereses por concepto de antigüedad, al no constar en la contestación de la demanda el motivo de su rechazo, la empresa demandada tendrá la carga de probar los hechos nuevos traídos al proceso, como será la fecha de finalización de la relación de trabajo, para posteriormente determinar las cantidades de dinero que le corresponden a la accionante por los conceptos ut-supra citados, en virtud del tiempo laborado para la empresa demandada.
Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar este tribunal de realizar su pronunciamiento, sobre la defensa de fondo opuesta por el representante de la empresa demandada, referida a la prescripción de la acción.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables; sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la mencionada Ley.





Al respecto la Sala de casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia N°. 376 de fecha 09 de agosto de 2.000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado de la Sala).

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, que la parte actora en su libelo expone, que la relación laboral culminó el día 07 de mayo de 2.002, y que citada su representada el día 11 de mayo de 2.004, indiscutiblemente ha transcurrido mucho más de un (01) año, desde la finalización de la relación laboral, sin haber sido interrumpida la prescripción de la forma establecida en la letra a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, señala lo siguiente: “…La relación laboral comenzó desde el día 25 de junio de 2002, y culminó el día siete (07) de mayo de 2002, fecha en la cual decidí renunciar por ante mi patrono, es decir, la relación laboral duró Once (11) meses…” Igualmente indica en el vuelto del referido escrito: “…A este monto no se le ha imputado el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas anteriormente, las cuales se hicieron líquidas y exigibles a partir de la renuncia de mi representada, es decir, desde el 07 de mayo de 2.003…” (negrillas del tribunal)

De tal circunstancia se observa, que la discordancia entre las dos fechas señaladas como culminación de la relación laboral, solo puede atribuirse a un error de trascripción, por cuanto sería imposible que la relación laboral existente entre las partes, pudiere haber finalizado antes de haber comenzado; por tanto, se debe tener el día 07 de mayo de 2.003, como la fecha de finalización de la relación laboral, indicada por la accionante en su libelo de demanda. Así se declara.
Sin embargo, tal como se dejó expresado, el hecho controvertido en el caso subexamine, es precisamente la fecha de terminación de la relación laboral, por lo cual, la empresa demandada tendrá la carga de probar, que la relación de





trabajo finalizó el día señalado en su escrito de contestación de demanda, esto es, el 07 de mayo de 2.002.
Por lo expuesto, se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, hasta tanto se analicen las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso. Así se decide.
Así pues, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la empresa demandada, patrocinada judicialmente por el abogado FELIX GUTIERREZ, promueve:
1.- El mérito favorable de las actas del proceso; 2.- Las testimoniales de los Ciudadanos: LUISMIRA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, LUISA DEL VALLE MARVAL FRONTADO, CLIBER GREGORIO MARTINEZ.
La representación judicial de la demandante, promueve:
1.- El mérito que se desprende de las actas procesales, especialmente la confesión espontánea de la parte demandada, al reconocer y aceptar en su escrito de contestación, la existencia de la relación laboral entre su representada y la empresa TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L.; asimismo invoca a favor de su representada, la confesión que se deriva del hecho de no especificar en su contestación, desde que fecha comenzó a laborar la trabajadora, así como cuanto tiempo laboró; 2.- Promueve, invoca y alega a favor de su representada los principios de adquisición y comunidad de la prueba; 3.- Documentales: Promueve, ratifica e insiste en el valor probatorio del acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; sobres de pago a favor de la trabajadora ELYMAR OGNI MOLINA, emitidos por la empresa TELECOMUNICACIONES J&M S.R.L; 4.- Testimoniales de los Ciudadanos: CARMENZA FLORES, PRISCO PEREZ, ROSIEHT PEREIRA, SHARY LOPEZ, IGNACIO SMITH y CARLOS GUTIERREZ.
Analizadas las pruebas producidas y adquiridas en el proceso, esta Juzgadora para valorarlas, observa:
DOCUMENTALES:
En cuanto al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 03 de mayo de 2.004, la misma corresponde a un documento administrativo por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza que el órgano administrativo emite. Así, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad




y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. En consecuencia, no habiendo sido impugnada ni desvirtuada el acta en cuestión, éste tribunal da por demostrado que en fecha 03 de marzo de 2.004, la Ciudadana ELYMAR OGNI, se hizo presente por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, con el fin de reclamarle a la empresa TELECOMUNICACION J.A.M STOP CELULAR, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 461.250,05), más los intereses sobre las prestaciones sociales, por un tiempo de servicio de once (11) meses, siendo su fecha de ingreso el 25 de junio de 2.002 y de egreso el 07 de mayo de 2.003, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal.
Respecto a la promoción de sobres de pago a favor de la trabajadora ELYMAR OGNI MOLINA, emitidos por la empresa TELECOMUNICACIONES J&M, S.R.L., se observa de la nota de recibo del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de mayo de 2.004, que los referidos sobres no fueron consignados en dicha oportunidad.
Por otro lado, ríela al folio 38, diligencia de fecha 02 de junio de 2.004 suscrita por el Abogado CESAR SINOPOLI, consignando los sobres de pago mencionados en el Capítulo Cuarto literal “B”.
Ahora bien, del libro diario de labores del tribunal, se evidencia que el último día de promoción de pruebas de la presente causa, fue el 27 de mayo de 2.004; consecuencialmente, los referidos sobres de pago fueron promovidos extemporáneamente y así se declara.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las deposiciones de los Ciudadanos: CARMENZA CARIONA FLORES LUGO, PRISCO MANUEL PEREZ GUERRA, ROSIEHT DEL VALLE PEREIRA MOSQUERA, SHARY DAYANA LOPEZ ARENAS y CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.795.248, 7.566.457, 10.972.600, 13.934.069 y 10.968.040, respectivamente, se observa del interrogatorio formulado por la parte promovente, que saben y les consta que la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, trabajó para la sociedad mercantil: TELECOMUNICACIONES J&M, S.R.L., la primera de las nombradas, por haber sido compañera de trabajo de la parte actora hasta principios del mes de mayo de 2.003 y los cuatro últimos





nombrados, por ser o haber sido clientes de la empresa demandada, siendo atendidos por la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, especificando los testigos: SHARY DAYANA LOPEZ ARENAS y CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY, que recuerdan que fueron atendidos por la parte actora en la segunda quincena de abril de 2.003 y el 07 de mayo de 2.003, respectivamente. En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos CARMENZA CARIONA FLORES LUGO, PRISCO MANUEL PEREZ GUERRA, ROSIEHT DEL VALLE PEREIRA MOSQUERA, SHARY DAYANA LOPEZ ARENAS y CARLOS RANGEL GUTIERREZ CARVAY.
En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa demandada, consta de las actas procesales, que teniendo la parte demandada la carga de presentar a los testigos promovidos, Ciudadanos: LUISMIRA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, LUISA DEL VALLE MARVAL FRONTADO y CLIBER GREGORIO MARTINEZ, llegado el día 14 de junio de 2.004, éstos no comparecieron al tribunal.
Cumplido así el deber de esta Juzgadora de examinar todas las pruebas producidas en el proceso, y no habiendo probado la empresa demandada, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 07 de mayo de 2.002; en consecuencia, éste tribunal, da por demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo, no es otra, que la alegada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, el 07 de mayo de 2.003. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expresado, esta Juzgadora declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la Sociedad Mercantil: TELCOMUNICACIONES J&M, S.R.L., referida a la prescripción de la acción. Así se declara.
Por lo antes expuesto, y revisado como ha sido, el cálculo de las cantidades de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, quien aquí decide considera, que la presente demanda debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por





PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana: ELYMAR OGNI MOLINA, en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES J&M, S.R.L.
Se condena a la sociedad mercantil: TELECOMUNICACIONES J&M, S.R.L. a cancelarle a la Ciudadana ELYMAR OGNI MOLINA, sus prestaciones sociales, una vez indexadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección monetaria de la suma que corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 461.250,00) durante el lapso comprendido desde el 07 de mayo de 2.003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 07 de mayo de 2003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiun días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de tarde (2:00 p.m ), Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER