REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° Y 145°
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES LEVANE
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO
CIO, NELSON DARIO MEDINA y HUMBERTO ALEXANDER MARQUEZ
DEMANDADA: JULIANA COROMOTO MARTINEZ
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: JESÚS NAZARENO ORTIZ Y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO DE SUMAS DE DINERO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.269-2.001
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 22 de Noviembre de 2001, presentada por el Ciudadano MARÍA DE LOS ANGELES LEVANE, procediendo en nombre y representación de sus derechos e intereses y debidamente asistida por el abogado HUMBERTO MARQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.706, quien expone:
“Que en virtud de unas negociaciones la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.787.685, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quedó a deberme cierta suma de dinero por lo que firmó y aceptó tres (03) letras de cambio, las cuales están identificadas de la siguiente manera:
Letra 1/3, librada en Punto Fijo en fecha 06 de Noviembre de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.216.000,oo) con vencimiento el día 06 de Noviembre de 1998, a la orden de MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “A”. Letra 2/3 librada en Punto Fijo en fecha 18-01-1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.257.000,oo), con vencimiento al 30-01-1999, a la orden de MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “B”. Letra 3/3 librada en Punto Fijo en fecha 10-03-1999, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), con vencimiento al día 12-03-1999, a la orden de MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “C”. El monto de la suma de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se reclama es de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.703.000,00), deuda esta que por estar vencida constituye una obligación liquida y exigible. Verificado el vencimiento del termino fijado en las letras de cambio para que el aceptante cancelara el valor constante en las mismas, he procurado el pago por todos los medios amistosos y conciliatorios sin haber obtenido ningún resultado positivo, ya que la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ, siempre se ha comportado de una manera irresponsable al respecto. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que decidí acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por el procedimiento de INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ, anteri0ormente identificada, en su condición de aceptante de las letras de cambio ya identificadas, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal, previo el respectivo apercibimiento al pago de las siguientes cantidades .PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.703.000,00) monto que representa la suma de todas las letras, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses devengados hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, calculados a la tasa del 1/% mensual de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano. TERCERO: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente en la cantidad de QUINIETOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.510.900,00). CUARTO: Solicito se aplique en la definitiva los criterios de indexación monetaria por efectos de la inflación, de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.916.900,oo) cantidad que representa el doble de la cantidad demandada más las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite la demanda, se compulsa copia del libelo, del decreto de intimación y su correspondiente boleta, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la Ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 03-12-2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, le da entrada a la comisión y ordena trasladarse y constituirse en el sitio indicado en autos.
En fecha 04-12-2001, diligencia la parte actora y consigna copias del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, y en la misma fecha consigna poder apud acta al Abogado VICTOR SMITH, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS y HUMBERTO ALEXANDER MARQUEZ.
En fecha 04-12-2001, comparece el alguacil titular y consigna recaudos de intimación.
En fecha 10-12-2001, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se libre boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 13-12-2001, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado e intimado y consigna documento poder otorgado a los Abogados JESÚS NAZARENO ORTIZ y JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS.
En fecha 15-01-2002, comparece la parte demandada y consigna escrito de oposición al decreto y/o al procedimiento por intimación.
En fecha 18-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se le expida copia certificada del poder apud acta consignado en fecha 04-12-2001.
Por auto de fecha 18-01-2002, el Tribunal ordena certificar por secretaría copia fotostática del Poder Apud Acta que se encuentra inserto en el expediente.
En fecha 18-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, y consigna poder apud acta otorgado en fecha 04-12-2001 a los Abogados VICTOR SMITH, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS y HUMBERTO ALEXANDER MÁRQUEZ.
Por auto de fecha 21-01-2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, agrega a las actas el poder apud acta consignado por la parte demandante y acuerda trasladarse y constituirse al sitio indicado en autos.
En fecha 22-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito e insiste en el valor probatorio de las letras de cambio marcadas “B” y “C”, y promueve la prueba de cotejo y solicita se nombre un solo experto y se fije hora y día para el nombramiento del experto.
En fecha 24-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le expidan copias certificadas de los folios 18, 20 y 03 y del auto que las provea, y solicita se designe un experto Grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punto Fijo.
Por auto de fecha 28-01-2000, el Tribunal fija al segundo (2) día de despacho par el nombramiento de las partes.
En fecha 28-01-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le expidan copias certificadas de las letras de cambio marcadas con las letras “B” y “C”.
Por acta de fecha 31-01-2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, deja constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia y se difiere el acto para una nueva oportunidad previa solicitud.
Por acta de fecha 31-01-2002, el Tribunal designa como experto de la parte demandante al ciudadano JOSE A. COLINA FLORES, donde el mismo consigna escrito de aceptación al cargo y el Tribunal ordena agregarlo, asimismo el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y designa como experto de la parte demandada al ciudadano OMAR J. MOLINA y como experto del Tribunal al Ciudadano VICTOR MANUEL CASTEJON, y fija el tercer día de despacho para que los expertos designados presten juramento, se libró boletas de notificaciones a los expertos.
En fecha 05-02-2002, el Tribunal ordena certificar por secretaría las copias solicitadas por la parte demandante; y en la misma fecha el Alguacil Titular consigna boleta de notificación del experto designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-02-2002, el Tribunal ordena notificar al Ciudadano VICTOR MANUEL CASTEJON, a los fines de que preste su aceptación o excusa al cargo de experto designado, y en la misma fecha 07-02-2002, comparece el Alguacil titular de este Tribunal y consigna boleta de Notificación del experto designado por el Tribunal.
Por acta de fecha 18-02-2002, el Tribunal juramenta a los tres expertos designados; comparece el experto designado por la parte demandada y solicita mediante escrito se le suministren los documentos para la practica de la experticia; y en la misma fecha por auto se acuerda la entrega de los documentos originales y se certificaron por la secretaria.
En fecha 04-03-2002, comparecen los expertos designados presentan escrito donde solicitan una prorroga para la entrega de la experticia grafotécnica.
En fecha 18-03-2002, comparecen los expertos designados presentan escrito anexándole el resultado de la experticia grafotécnica.
En fecha 28-03-2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca principalmente el mérito favorable de autos. SEGUNDO: Invoca los principios procesales de adquisición y comunidad de la prueba. TERCERO: Documentales. Promueve, ratifica y a todo evento insiste en el valor probatorio de las letras de cambio. 1) Letra 1/3, librada en Punto Fijo en fecha 06 de Noviembre de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.216.000,oo) con vencimiento el día 06 de Noviembre de 1998, a la orden de MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “A”. 2) Letra 2/3 librada en Punto Fijo en fecha 18-01-1999, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.257.000,oo), con vencimiento al 30-01-1999, a la orden de MARIA DE LOS ÁNGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “B”. 3) Letra 3/3 librada en Punto Fijo en fecha 10-03-1999, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), con vencimiento al día 12-03-1999, a la orden de MARIA DE LOS ÁNGELES LEVANE, por valor convenido, para ser cargada sin aviso y sin protesto a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTÍNEZ, la cual opongo a la parte demandada en todo su valor probatorio y acompaño a este escrito en original constante de un folio, marcada con la letra “C”. El monto de la suma de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se reclama es de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.703.000,00). 4) Promueve copia certificada del libelo de demanda de intimación. CUARTO: Inspección Judicial.
Por autos de fecha 01-04-2002, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y asimismo ordena agregar a las actas los documentos originales que le fueron entregados a los expertos y el informe de la experticia, y se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 10-04-2004, el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente: El acta procesal de desistimiento de la demandada y el auto que lo confirma emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana.
Por auto de fecha 11-04-2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda la inspección judicial solicitada; y en la misma fecha comparece el apoderado de la parte demandante y mediante diligencia solicita no sea admitido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por ser extemporáneo.
Por auto de fecha 30-04-2002, el Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 09-05-2002, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante y solicita cómputo de los días de despacho desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas.
Por auto de fecha 06-06-2002, el Tribunal ordena expedir y certificar cómputos por ante la secretaría de este Tribunal.
Por auto de fecha 09-12-2002, el Tribunal fija el lapso para presentar informe y acuerda notificar a las partes.
En fecha 07-03-2003, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 15-04-2003, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 10-07-2003, el Tribunal dice visto para sentenciar.
Por auto de fecha 10-12-2003, la Jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar las boletas de notificación a la partes
En fecha 22-01-2004, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 29-06-2004, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, debe resolver
PRIMERO:
Sobre la única alegación interpuesta por el apoderado de la demandada, como defensa perentoria de fondo referida a LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegando que: la letra identificada 1/3, librada en punto Fijo en fecha 06 de Noviembre de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.216.000,oo) con vencimiento el día 06 de Noviembre de 1998 por el valor convenido para ser cargado sin aviso y sin protesto y que fue acompañada al libelo de demanda con la letra “A”, para el momento de la intimación se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio el cual establece” todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento” Y si se realiza un simple calculo del tiempo transcurrido de su vencimiento debemos establecer sin lugar a dudas que desde el día 06 de Diciembre de 1998 fecha de vencimiento de la letra de cambio 1/3 identificada con la letra “A”, hasta el día 06 de Diciembre de 2 001, transcurrió un lapso de prescripción de tres años (3) los cuales alegó como defensa de fondo, ya que la parte demandante no procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece las normas por las cuales se interrumpe la prescripción y establece que puede ser en virtud de una demanda judicial aunque se intente ante un Juez incompetente, pero para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente ante de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, de manera que no constando en las actas procesales el cumplimiento de la obligación que impone dicho artículo al demandante de registrar copia certificada del libelo de demanda ante la oficina respectiva, da como consecuencia que la acción intentada se encuentra prescrita y así debe ser declarada por este tribunal”.- Así mismo desconoce las letras de cambio en su contenido y firma, que fueron consignadas por el actor como documento fundamental de su acción; y para demostrar la prescripción de la acción consigna copia certificada del desistimiento del procedimiento que realizo el actor por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, donde expuso: “Solicito de este tribunal se sirva expedirme copia certificada de las letras que se encuentran insertas en este expediente, hacerme entrega de las originales y consignar las copias certificadas de las mismas en este expediente; así mismo pido al tribunal homologar el procedimiento ya que desisto del mismo, es decir del procedimiento y archive el expediente. Es todo, termino se leyó y conformes firman”
Con respecto a esta prueba el tribunal considera que la misma fue promovida extemporáneamente, por cuanto, por tratarse de un juicio que por motivo de la oposición a la intimación se transformo en juicio breve, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, disponían de diez días de despacho para promover sus pruebas; y cuando el demandado promovió esta prueba ya el lapso había fenecido; y así se decide
Por su parte la parte actora para desvirtuar el argumento de la demandada de la prescripción de la acción con respecto a la letra distinguida con la letra “A” y con el número 1/3, que corre inserta al folio03 de este expediente, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del libelo de demandada de intimación incoada por la actora en contra de la demandada, por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, así como su decreto intimatorio, auto de apertura del cuaderno de medidas y convenimiento acordado entre las partes en fecha 08 de Junio de 1999, y que acompaño constante de 09 folios útiles, y que descansan en el expediente 397 del tribunal ya mencionado- Con respecto a esta prueba este justiciable la acoge en todo su valor probatorio, por cuanto no fue ni impugnada, ni desconocida ni tachada durante la secuela procesal; y así se decide
2) Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se trasladara y se constituyera en el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de dejar constancia de los hechos que fueron discriminados en la narrativa de este fallo. Con respecto a esta prueba esta sentenciadora no realiza ningún pronunciamiento por cuanto no fue evacuada por la parte actora.-
Alegada la prescripción por la parte demandada, y vista la prueba promovida; y evacuada por la parte demandante para refutar la defensa de fondo; esta sentenciadora hace un breve análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción; y así tenemos que dispone el artículo 1.969 del Código Civil: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez;(subrayado del tribunal) a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.-
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora analizar si en el caso sud-judice se consumó o no la prescripción de la acción, entonces: El tribunal observa, que el actor intenta demanda por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, donde éste decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes de la propiedad de la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ ,por lo que el actor se traslada el día 8 de Junio de 1999 con el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN al inmueble donde habita la demandada, ciudadana, JULIANA COROMOTO MARTINEZ, quien encontrándose presente se da por notificada de la medida de embargo preventivo y llega a un acuerdo con el actor en cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo), en consecuencia, la demandada a causa de estas actuaciones judiciales tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra; y por consiguiente, de la intención del actor de conservar vigente su crédito; por lo que, con ese conocimiento quedo configurado el cobro del crédito contenido en la demanda; y por ende interrumpida la prescripción alegada, ya que la demandada estuvo en conocimiento desde antes de vencerse el lapso legal de prescripción correspondiente; y, esta justiciable basa su decisión en que si el artículo 1969 del Código Civil, establece que el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción de créditos por cobro extrajudicial con mayor razón debe interrumpirse con el conocimiento judicial en tiempo útil del mismo dada la seriedad que este acto involucra, poco importa las razones o motivos que tuvo el actor para haber intentado una acción por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, y posteriormente por ante éste mismo tribunal contra la demandada, pues el cobro judicial, por haber quedado suficientemente configurado en autos la intención del acreedor de mantener su crédito, es bastante para interrumpir la prescripción; y prueba de ello es que por ante el mencionado Juzgado nunca desistió de la acción, sino del procedimiento; en consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción el día 8 de Junio de 1999 con la notificación judicial hecha a la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada en contra de bienes de su propiedad esta justiciable, considera que la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
Resueltas como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos que:
Dispone el artículo 1.354 del el Código Civil,, lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Y Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 19, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe, porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".
Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 23 y su vuelto, y 24 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JESÚS NAZARENO ORTIZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ, donde rechaza, niega y contradice la misma en términos generales; y, alegando la prescripción de la letra de cambio de fecha 06 de Noviembre de 1998, por la cantidad de BS. 1.216.000,oo, signada con el número 1/3, desconoce las otras dos letras signadas como 2/3 y 3/3; la primera de ellas por la cantidad de BS. 257.000,oo; y, la segunda por la cantidad de BS. 230.000,oo.-
Expuesto lo anterior pasa esta sentenciadora analizar el legajo de pruebas aportados por ambas partes
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Con la Contestación de la demanda
1.- No promovió
2.- En el lapso probatorio
1.- Promovió copia certificada del desistimiento del procedimiento que realizo el actor por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, con respecto a esta prueba el tribunal al analizarla en el punto previo de este fallo, considero que la misma es extemporánea; y Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Con el libelo de la demanda
1.- Documento Fundamental de la acción constituido por 3 letras de Cambio: 1) La primera de ellas por la cantidad de BS. 1.216.000,oo de fecha 06 de Noviembre de1998, con respecto a esta letra de cambio que corre inserta al folio3 del expediente, fue alegada la prescripción de la misma y habiendo sido declarada sin lugar en el punto previo de este fallo, esta justiciable la acoge en todo su valor probatorio por cuanto, cumple con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 490 del Código de Comercio y por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se opusieron, quedaron en consecuencia reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta justiciable le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.- 2) Las otras dos letras de cambio que corren insertas a los folios 04 y 05 del expediente por la cantidad de 257.000,oo y 230.000,oo, respectivamente, fueron IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS por la parte demandada, por lo que esta justiciable las valorara cuando analice y valore la prueba de experticia grafotécnica promovida por el demandante sobre las letras de cambio, y así se decide
2.- En el lapso probatorio
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas.- Con respecto a esta promoción nuestro máximo tribunal ha establecido que el mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y Así se decide.
2.- Documento Fundamental de la acción constituido por una 1) letra de Cambio número 1/3 de fecha de fecha 06 de Noviembre de1998, con respecto a esta letra de cambio que corre inserta al folio3 del expediente, fue alegada la prescripción de la misma y habiendo sido declarada sin lugar en el punto previo de este fallo, esta justiciable la acoge en todo su valor probatorio por cuanto, cumple con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 490 del Código de Comercio y por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se opusieron, quedaron en consecuencia reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta justiciable le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.- 2) Las otras dos letras de cambio que corren insertas a los folios 04 y 05 del expediente por la cantidad de 257.000,oo y 230.000,oo, respectivamente, fueron IMPUGNADAS Y DESCONOCIDAS por la parte demandada, por lo que esta justiciable las valorara cuando analice y valore la prueba de experticia grafotécnica promovida por el demandante sobre las letras de cambio, y así se decide
3) Copia certificada del libelo de demandada de intimación incoada por la actora en contra de la demandada, por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, así como su decreto intimatorio, auto de apertura del cuaderno de medidas y convenimiento acordado entre las partes en fecha 08 de Junio de 1999, las cuales ya fueron analizadas y valoradas en el punto previo de este fallo; y, Así se decide
4) Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se trasladara y se constituyera en el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, prueba que ya fue analizada en el punto previo de este fallo
5) Prueba de experticia promovida por la parte demandante para realizarse sobre el contenido y la firma de las letras de cambio acompañada al libelo de demanda y que rielan a los folios 4 y 5 de este expediente y signada con los numero 2/3 y 3/3.- En relación a esta prueba de experticia realizada por los ciudadanos OMAR MOLINA COLINA, VICTOR RUIZ CASTEJÓN y JOSÉ COLINA FLORES, experto grafotécnico, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 146.161, 1.963.326 y 9.807.771 y de este domicilio; quienes en su informe exponen: Que mediante los estudios comparativos efectuados en el presente caso y por la forma espontánea y de habilidad observada tanto en las firmas debitadas como en la indubitadas, podemos determinar en forma fehaciente que las firmas indicadas como debitadas y que aparecen escritas en el margen izquierdo de las letras únicas de cambio, en una firma con una peculiaridad característica de la motricidad automática de la persona autora, por lo que determinamos que es una firma autentica de JULIANA COROMOTO MARTINEZ; cedula de identidad 4.787.685; en relación a este informe pericial, o prueba grafotécnica, esta justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la acoge como plena prueba a favor del actor, en relación a la validez de las letras de cambio, signada con los números 2/3 y 3/3 como prueba de la obligación allí contraída.- Y así se decide Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto y
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada JULIANA COROMOTO MARTINEZ no demostró con prueba alguna que le favoreciera y sustentara su rechazo y contradicción a la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, esta Sentenciadora concluye que sí existe la obligación reclamada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, ya que existe plena prueba en autos de la falta de pago de la demandada de las letras de cambio, así como los intereses de mora, al quedar reconocido los documentos fundamentales de la acción (LETRAS DE CAMBIO ), siendo por ello que este Tribunal declara que la demanda incoada por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es procedente. Y así se decide".
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEVANE, en contra de la ciudadana JULIANA COROMOTO MARTINEZ
SEGUNDO: Condena a la demandada JULIANA COROMOTO MARTINEZ a pagar a la parte actora: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.703.000,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo.
TERCERO: Los intereses moratorios, desde el día 22 de Noviembre de 2001, hasta la total cancelación de la obligación principal para el cálculo de los intereses de mora, se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MELA/mm.
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