REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° y 145°.-
EXPEDIENTE N°: 2.383-2.002.-
DEMANDANTE: PABLO CESAR ESCALONA COLINA
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADOS BERLIN DEL VALLE GONZÁLEZ y ALCIDES ZAVALA.
DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO: CON INFORMES.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 05-02-2003, intentada por el Ciudadano: PABLO CESAR ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.646.927, asistido por el Abogado ALCIDES ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.979, con domicilio procesal en la Calle Ecuador, Edificio Pulgar 1º Piso, Apartamento 4, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con dicho carácter demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.793.557 y domiciliado en la Urbanización Maraven, Campo menor, Avenida 16, Casa Nº 3-133, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y expone:
Como consta en letra de cambio identificada con la letra “A”, que consigno en este mismo acto, al ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ, me adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, para ser pagados en la misma fecha y por el mismo monto que se señala en la letra de cambio que ha continuación describo Nº 1/1 de fecha 03 de Diciembre del 2000, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, aceptada por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ, de las características antes señaladas. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, no obstante de haberse cumplido la fecha de su vencimiento de pago que se contempla en la aludida letra de cambio y habiéndose realizado numerosas diligencias amistosas y extrajudiciales para lograr la cancelación de la misma, estas han resultado inútiles e infructuosas y, por cuanto la referida letra es una obligación líquida y exigible, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el objeto de demandar como en efecto demando de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, para que pague o sea condenado por este Tribunal la cantidad de PRIMERO: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS, que demuestro palmariadamente con sendos recibos identificados con letras B, C y D. TERCERO: Los interés del Cinco por ciento (5%) anual por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS, más los interés que corran hasta finalizar el juicio. CUARTO: El derecho de la comisión que corresponde un sexto por ciento (6%) del principal de la letra de cambio antes identificada, según lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente a la suma de, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS. QUINTO: Honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal. SEXTO: Los costos y costas del presente procedimiento por el Tribunal. SÉPTIMO: Estimo el valor de la demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, esto de conformidad a lo pautado en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito sea practicada la citación personal del Ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ de las características antes señaladas con domicilio en la Urbanización Maraven, Campo Menor, Avenida 16, Casa Nº 3-133, Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a fin de asegurar las resultas de la acción declarada y solicito se acuerde y decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, medida preventiva de embargo, de bienes muebles que se encuentren en posesión del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando, los cuales reservo señalar oportunamente.
Por auto de fecha 05-02-2003 se recibió por distribución ejerciendo este mismo Tribunal función distribuidora demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Por auto de fecha 17-02-2003, se admite la demanda ordenándose la intimación del demandado, se apertura el Cuaderno de Medidas y se libra el respectivo oficio exhortando al juzgado ejecutor.
En fecha 27-02-2003, diligencia el demandante y asistido de Abogado confiere Poder Apud-Acta a los abogados BERLIN DEL VALLE GONZÁLEZ y ALCIDES ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.749 y 25.979, respectivamente.
Por auto de fecha 06-03-2003, el tribunal tiene como apoderados judiciales en la presente causa a los abogados BERLIN DEL VALLE GONZÁLEZ y ALCIDES ZAVALA.
En fecha 12-03-2003, diligencia la apoderada actora y consiga los recaudos para la citación.
Por auto de fecha 20-03-2003, el Tribunal ordena librar los recaudos de intimación.
En fecha 06-05-2003, diligencia el apoderado actor y solicita la copia certificada del libelo de la demanda para la citación.
En fecha 12-05-2003 diligencia el Alguacil y consigna la boleta de intimación correspondiente a la parte demandada y deja constancia que fue firmada por la misma.
Por auto de fecha 13-05-2003 el Tribunal deja constancia que libró los recaudos de intimación el día 20-03-2003.
Por auto de fecha 05-12-2003, la Jueza se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
Por auto de fecha 02-02-2004 el Tribunal agrega al expediente resultas de Comisión, emanadas del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, relacionada con la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 29-06-2004, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 18-01-2005, el Tribunal ordena notificar a la parte accionante para que comparezca dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación a fin de que exponga los motivos de su inactividad en el proceso.
En fecha 02-02-2005, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación de la parte accionante.
Por auto de fecha 17-02-2005, el Tribunal ordena expedir por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 02-02-2005 hasta el día 14-02-2005.
El tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones
Nuestro máximo tribunal ha establecido que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Expuesto lo anterior y en base a sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 14 de Diciembre de 2001, este Tribunal procedió en el presente caso a notificar al ciudadano PABLO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.646. 927, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales BERLIN DEL VALLE GONZALEZ y ALCIDES ZAVALA, para que en el lapso de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación a cualquiera de las horas destinadas para despachar en el horario comprendido desde las 8,30 a.m, a 2:30 p.m, expusiera las razones o motivos para desvirtuar la presunción de su abandono de su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso, por cuanto su última actuación fue el día 06 de Mayo de 2003.-
De consiguiente el abogado ALCIDES ZAVALA, fue notificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CESAR ESCALONA, el día de despacho 02 de febrero de 2005, para que en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas, desvirtuara la presunción de abandono del proceso, sentado lo anterior tenemos que el caso sub-judice transcurrieron a partir de la constancia en actas los siguientes días de despacho, 03, 09, 10, 11 y 14-02-2005, sin que el actor fundamentara en este juicio las razones de su abandono procesal.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal que habiendo transcurrido el lapso otorgado a la parte actora para que desvirtuara su abandono procesal en el presente juicio en estado de sentencia, debe operar la extinción de la instancia, derivada como se señaló de la inercia o inactividad procesal del actor, por lo que, este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Ofíciese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

MELA/mm. ABG. MARIA L. VALLES CH.