REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


DEMANDANTE: YRENE DEL CARMEN CASTEJON NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.127, domiciliada en el Sector Pueblo Aparte de esta población del Mene, Municipio Mauroa.

DEMANDADO: JOSE IGNACIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.206, agricultor, domiciliado en el barrio La Sabana de la población de Dabajuro del Estado Falcón.

MOTIVO: Reclamación Alimentaria
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.


Rielan a los Folios del 1 al 5 que las presentes actuaciones se inician en fecha 28 de septiembre de 2004, con la declaración realizada por ante al Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana YRENE DEL CARMEN CASTEJON NAVEDA, donde manifiesta que: “(…) El nombrado ciudadano JOSE IGNACIO LUGO, no esta cumpliendo con el deber de padre, en lo que respecta a la manutención, es decir, alimentación, reconocimientos médicos, medicinas, vestido y estudios, y en virtud de que el referido ciudadano tiene posibilidades económicas para suplir todas las necesidades de mi hijo, puesto que esta recibiendo un sueldo como jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de aproximadamente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales (…) es por lo que acudo a este tribunal a solicitar demanda contra el padre de mi hijo José Ignacio Lugo, para que convenga en cumplir con una pensión digna que satisfaga las necesidades de alimentación de mi hijo, la cual estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales (…)”.
Riela en los folios 6 y 7, que el Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2004, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Riela a los folios 9 y 10, Exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro a los fines de la citación del obligado alimentario JOSE IGNACIO LUGO.
Riela a los folios del 11 al 14, Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Riela al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la cual fuera practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Riela al folio 20, Oficio No. 700, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón mediante la cual remite a este Tribunal constante de siete folios las resultas del exhorto.
Riela al folio 23, declaración del Alguacil del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, en la cual expone la negativa del ciudadano José Ignacio Lugo, una vez impuesto de la misión del funcionario a firmar el correspondiente recibo de notificación; así como la resolución del Tribunal de proceder a la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 30 declaración de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, en la cual consta la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 34, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (20 de enero de 2005), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO LUGO, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por la reclamante, consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ...........y original de una constancia de estudios expedida por La Unidad Educativa Virginia Gil de Hermoso.
Las partes no presentaron sus conclusiones.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 18). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 4 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de diciembre de 2004 (Folio 30). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de notificación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 20 de enero del 2005 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 34). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO LUGO, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre el adolescente ............y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de la partida de nacimiento agregada al folio 4 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano JOSE IGNACIO LUGO, identificado plenamente, respecto al adolescente de autos. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. La partida de nacimiento contiene un hecho reconocido correspondiente a la filiación exigible por la ley a ser predeterminada en un proceso de alimentos; máxime cuando consta en un documento público que acredita el acto celebrado donde el ciudadano JOSE IGNACIO LUGO voluntariamente manifiesta la relación parental con su hijo.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la demandante y convalida lo solicitado por la ciudadana YRENE DEL CARMEN CASTEJON.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YRENE DEL CARMEN CASTEJON, en representación de su hijo JOSE RAMON LUGO CASTEJON, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO LUGO, ambos identificados. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y en resguardo del derecho alimentario del adolescente antes mencionado; esta Juzgadora fija como monto de la pensión alimentaria que el obligado debe pagar a su hijo ............, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00) a partir de la segunda quincena del mes de febrero del presente año, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal.. Además el padre pagará en la primera semana del mes de septiembre de cada año, adicionales a la pensión de alimentos correspondiente al mes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por uniformes escolares ocasione el adolescente de autos, establece una cuota extraordinaria anual del CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagada por el padre la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, la cual deberá ser igualmente depositada en la cuenta aperturaza a tal fin. Los gastos de medico - asistenciales, preventivos y curativos, así como útiles escolares, ropa, calzado y recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los quince días del mes de febrero del dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yolly Oviol Rodriguez

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo la una y cuarenta minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 01.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.