REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000002
ASUNTO : IP01-R-2005-000002


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud del recurso de apelación interpuesto el 07 de Diciembre del año 2004 por la Abogada SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Quinta (E) Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, actuando en Funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 30 de Noviembre del 2004 que declaró Extemporáneo del escrito de excepciones presentado por la Defensa el 27 de Octubre de 2004 y la consiguiente Inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la misma; omitió pronunciamiento sobre el argumento de la defensa acerca de la precalificación dada por el Ministerio Público al delito en el acto conclusivo; acordó incorporar por su lectura al juicio oral pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso que se sigue contra el mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, tipificados en los artículos 408 numeral 1° y 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MIGUEL PIÑA CALDERA y WENDSER AMADOR RANGEL PIÑA.

Presentado el antedicho recurso, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana dictó auto de emplazamiento el 10/12/2004 para que las otras partes dieran contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de Diciembre de 2004 es recibido en el Tribunal de la causa escrito de contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, en fecha 21/12/2004.

El 11 de Enero de 2005 se dio entrada al Cuaderno Separado, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES.

El 14/01/2005 este Despacho Judicial dictó auto de solicitud de actuaciones, concretamente de la certificación del cómputo de las Audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia y de corrección de la foliatura del expediente, acordando remitir nuevamente la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de Enero de avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, en esa misma fecha.

Cumplido por el Tribunal en Funciones de Control lo acordado por esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero del Municipio Carirubana remitió nuevamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado, dándoseles reingreso el día 25 de Enero de 2005, razón por la cual, Esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación observa:

En el procedimiento penal de adolescentes rige una dualidad de normas que deben ser aplicadas respecto a la interposición del recurso de apelación de autos, y su tramitación y sustanciación, referidas a las causales de admisibilidad del recurso conforme a la disposición contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco literales, por un lado, y por el otro la remisión que el artículo 613 eiusdem hace a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación y sustanciación del mismo.

Es así como el artículo 608 de la referida Ley establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa los motivos por los cuales deberá declararse admisible el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia que se dicten en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescentes. No obstante, como antes se estableció, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación rigen las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el Libro Cuarto contiene las disposiciones generales o principios que rigen a la institución de los recursos, destacando, entre otras disposiciones, las siguientes: Artículo 432. "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; Artículo 436. "Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Estas disposiciones legales rigen para todos los recursos y son aplicables, al procedimiento del sistema penal de responsabilidad por así establecerlo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, al analizarse el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, debe constatarse que, conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 30-11-04 y el recurso fue ejercido el 07-12-04, al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrente, tal como se constata al folio N° 68 de las actuaciones.

Sin embargo. al constatar esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos, objeto de estudio, está dirigido a impugnar una decisión judicial respecto de la cual la Ley especial que rige en los procesos penales del sistema de responsabilidad de adolescente no contempla este recurso y al observarse que el mismo fue interpuesto por la Defensora Pública Penal con fundamento en la disposición contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4° y 5°, y no en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 608 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva a esta Alzada a establecer lo siguiente:

Tal como consta del escrito recursorio, la Defensa Pública apela contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, actuando en funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad al culminar la celebración de la audiencia preliminar, que declaró extemporáneo el escrito de oposición de excepciones y la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, al no haber sido consignadas dentro del lapso establecido en el artículo 573 en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; omitió pronunciamiento sobre el argumento de la defensa acerca de la precalificación dada por el Ministerio Público al delito en el acto conclusivo; acordó incorporar por su lectura al juicio oral pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las actas de entrevistas señaladas en el escrito acusatorio, por cuanto éstas no cumplen con las reglas de la prueba anticipada.

En este orden de ideas, el artículo 573 de la Ley mencionada consagra:
Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito, lo siguiente:
a) omissis…
b) oponer excepciones;
… .omissis
... omissis
… omissis.
…omissis
… omissis
…omissis
...ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Asimismo, el Artículo 571 expresa: Audiencia Preliminar.
Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

Ahora bien, con base en estos artículos y a lo establecido en el artículo 608 de la aludida ley especial los pronunciamientos que el Tribunal de la causa efectuó al culminar la Audiencia preliminar y que son objeto de impugnación por la Defensa, no se encuentran regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como supuestos o causales de apelación en la disposición contenida en el artículo 608, los cuales rigen de manera taxativa, por lo que, al no encontrarse tales motivos de apelación dentro de las cinco causales contenidas en la norma señalada, hacen que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible, al no llenar el requisito de la Impugnabilidad objetiva consagrado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, además, que dentro de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos se encuentra el que la decisión haya causado agravio, es decir, que la misma resulte desfavorable a la parte que pretende impugnar la misma, siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley especial tantas veces referida, las causales de apelación alegadas por la Defensa en modo alguno causan agravio, toda vez que el artículo 586 dispone, como actuaciones previas al juicio oral, que el imputado pueda promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del Tribunal colegiado.

Asimismo, la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a los argumentos esgrimidos por la Defensa contra la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación y que fueron acogidos por el Tribunal, debe precisarse que dicha calificación es de carácter provisional, siendo competencia exclusiva del Juez de Juicio atribuirle la calificación jurídica definitiva a los mismos e incluso cambiar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente con base en lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo atinente a la incorporación por su lectura de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público que no cumplen con los supuestos previstos en la norma del artículo 339 del texto adjetivo penal, el referido instrumento legal confiere a las partes los mecanismos y recursos suficientes para oponerse a los mismos y que pueden ser ejercidos durante la celebración del juicio o con posterioridad a éste.

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública Quinta Penal (E) y, en consecuencia, CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad que acordó la apertura a juicio oral y privado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer (01) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria