REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000169
ASUNTO : IP01-R-2004-000169
JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad n° V-7.477.262, inscrito en el INPREABOGADO con el n° 29.226, actuando en en su carácter de Defensor Privado en representación de los acusados JHOANA JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ LORENZO, en el asunto signado IP11-P-2004-000114; contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial, extensión Punto Fijo, en fecha 05 de noviembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, en la que el mencionado despacho judicial negó la solicitud que la defensa hiciere por escrito en fecha 16 de julio de 2004 y que ratificó en fecha 07 de octubre de 2004, relativa al pedimento de nulidad absoluta por haber violado en forma flagrante los derechos humanos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 21 de diciembre de 2004, y se designó como ponente al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento de la presente acción, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de diciembre de 2004, esta alzada dictó auto en el que estimo requerir al Tribunal A Quo, copia certificada de la boleta de notificación librada al defensor, del auto recurrido, así como la elaboración del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la notificación al recurrente hasta la fecha de la interposición del recurso.
En fecha 31 de enero de 2005, se recibió oficio n° 2J-0150-05 emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este circuito, extensión Punto Fijo, donde remiten las actuaciones requeridas.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- Causales de Inadmisisbilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El contenido del precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE
Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado y a cuyo cargo quedó la representación de los acusados en el asunto signado con el número IP11-P-2004-000114, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal esta legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
Así mismo se verificó que el representante del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación a el recurso ejercido.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual quedó notificado el quejoso del auto apelado (12 noviembre de 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo hasta la fecha de interposición del mencionado recurso ( 19 de noviembre de ese mismo año), transcurrieron 05 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 5 días, por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.
IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de noviembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, NIEGA una solicitud de nulidad absoluta del procedimiento en el que resultare detenidos sus defendidos.
Respecto a la verificación de éste requisito es propicio la ocasión para extractar lo que establece el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica;
" Este recurso no procederá si la solicitud es denegada";
Casualmente el caso que hoy nos ocupa, para su examen en ésta alzada, es presisamente UNA SOLICITUD DE NULIDAD DENEGADA por el Tribunal A Quo, de lo cual deviene que el auto recurrido es INIMPUGABLE, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 196 del Copp, antes trascrito, haciendo por tanto irrecurrible por la vía de apelación, tal como lo petende el hoy recurrente, tal pronunciamiento de negativa de una solicitud de nulidad decretada por el tribunal a quo.
Se concluye por tanto, que el recurso de apelción incoado, no cumple con uno de los requisitos que taxativamente contempla el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, lo cual resultando de lo anterior la conseceuncial INADMISIBILIDAD del recurso de apelación planteado por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, y así de declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su condición de Abogado Defensor de los Acusados JHOANA JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ LORENZO, en contra del Auto dictado en fecha 05 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la detención de los imputados interpuesta por la defensa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. NAGGY RICHANI S. ABG. RANGEL MONTES
Juez Suplente Accidental Juez Titular
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria