REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000013
ASUNTO : IP01-R-2005-000013
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de Enero del año en curso, interpuesta por el Abg. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO DIAZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.572.261, residenciado en la Urbanización Tocuyido, calle Bolívar, casa nº 88-125, Valencia, Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar lo solicitado por parte del Representante Fiscal decretando la Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Interponiendo tal recurso el recurrente de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 4º del Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño, fue emplazado en fecha 17 de Enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal, para que diera contestación al recurso interpuesto, interponiendo la misma en fecha 27 del mismo mes y año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 04 de Febrero del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (11-01-2005), hasta el día DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ( 17-01-2005), han transcurrido SEIS (06) DIAS”, los cuales son continuos, al extraer del cómputo los días hábiles transcurrido se evidencia que fueron cuatro días hábiles. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de Diciembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado ROLANDO DIAZ BENITEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano ROLANDO DIAZ BENITEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual declaró con lugar lo solicitado por parte del Representante Fiscal decretando la Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de la Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI. MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria.