REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000002
ASUNTO : IP01-X-2005-000002
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo de la recusación interpuesta por el Abogado RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abogada NARQUIS CHIRINOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Penal N° IP11-P-2004-000300, seguido contra los ciudadanos EUFRASIO LANOY, RUDY MARGARITA LANOY y YANIRKA DEL CARMEN LANOY por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Habiéndose dado el trámite de Ley, en fecha 25 de Enero de 2005 esta Corte de Apelaciones declaró admisible la recusación interpuesta, abriendo la incidencia probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose notificado a las partes en fecha 28-01-05 y 31-01-05, estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En síntesis, manifestó el Fiscal del Ministerio Público en el escrito que presentara ante la Jueza Primera de Control: Que ratificaba la recusación sobrevenida que interpusiera en su contra el día 13-01-05 con base en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos siguientes: El día 13 de enero de 2005 compareció ante el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines de atender audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados; una vez en Sala y encontrándose presente la Juez Narquis Chirinos, la Secretaria y todas las partes, antes de iniciar dicho acto la Jueza solicitó a la Defensa y a la Representación Fiscal se acercaran al estrado, manifestando no estar impuesta de los particulares de ese caso que se iba a dilucidar porque lo había conocido la Juez Suplente en su ausencia; no obstante, manifiesta el recusante, en su presencia la Juez le preguntó a la Defensa qué ocurrió en la Audiencia de presentación, permitiéndole expusiera los particulares del asunto, que no eran otros que cuestiones de fondo a ser valoradas en el juicio oral, razón por la cual le manifestó su desacuerdo, ofreciendo en ese preciso momento la Defensa copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes involucrados en el mismo hecho penal, a quienes les decretó libertad plena, al tiempo que la Jueza Narquis Chirinos refirió de manera hostil que tenía que imponerse de ello, anticipando expresiones de posibles nulidades, por lo que instó al Tribunal para que anunciara la realización del acto, lo que efectivamente hizo.
Expresó igualmente el recusante que, durante la presentación de la acusación advirtió que no cursaba en el asunto escritos de descargo de la acusación fiscal por parte de la defensa y se desestimaran los que en ese acto llegaran a ser ofrecidos, toda vez que había precluido la oportunidad procesal de hacerlo, momento en el cual la Juez señaló que sí existía escrito de descargo, pero el mismo no había sido agregado al asunto por diversas razones, entre las cuales mencionó las vacaciones de los tribunales, las guardias, descuido del Alguacilazgo, por lo cual hizo el recusante oposición nuevamente, por considerar que esa situación era grave y violentaba el derecho de defensa que le asistía al Estado, representado por el Ministerio Público.
Refirió que si bien la Juez Narquis Chirinos le inquirió a la defensa sobre los particulares del caso, de igual modo pudo haberse referido al Ministerio Público acerca del mandato escrito de descargo en aras de garantizar el derecho de las partes, lo cual hacía posible una suspensión momentánea para subsanarlo, toda vez que la Juez sí tenía conocimiento del mismo y sin embargo no lo mencionó y ello se lo explica debido a que, cuando solicitó el asunto antes del inicio del acto, no se lo suministraron, sino en el justo momento de presentar la acusación, por lo cual consideró que los servidores judiciales tienen el sagrado deber de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes y que de lo narrado concluía que la Jueza Narquis Chirinos actuó con evidente desapego al principio que rige su norte, impuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Argumentó el recusante que, siendo que en el acto de la audiencia preliminar sustentó la recusación interpuesta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, presentó su propuesta de no insistir en la misma, habida cuenta de que la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, sino porque la circunstancia alusiva a la enemistad manifiesta, la misma deviene de acciones y expresiones producidas ante la presencia de quienes se encuentran bajo una relación de subordinación laboral entre el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Jueza Primero de Control (Secretaria, Alguaciles, Fiscal Auxiliar), por lo que presentó su desistimiento.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su condición de Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al momento de rendir el informe de descargos a la recusación interpuesta en su contra, manifestó:
Que consideraba no encontrarse incursa en en las causales invocadas por el recurrente y por ende no estar comprometida su imparcialidad ni demostración de mala conducta no acorde con el cumplimiento de sus funciones como Juez, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en su contra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia surgió con motivo de la realización de una audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los ciudadanos EUFRASIO LANOY, RUDY MARGARITA LANOY y YANIRKA DEL CARMEN LANOY por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al momento que, al decir del recusante, la Jueza solicitó a la Defensa y a la Representación Fiscal se acercaran al estrado, manifestando no estar impuesta de los particulares de ese caso que se iba a dilucidar porque lo había conocido la Juez Suplente en su ausencia y porque, en su presencia, la Juez le preguntó a la Defensa qué ocurrió en la Audiencia de presentación, permitiéndole expusiera los particulares del asunto, que no eran otros que cuestiones de fondo a ser valoradas en el juicio oral, razón por la cual le manifestó su desacuerdo, ofreciendo en ese preciso momento la Defensa copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes involucrados en el mismo hecho penal, a quienes les decretó libertad plena, al tiempo que la Jueza Narquis Chirinos refirió de manera hostil que tenía que imponerse de ello, anticipando expresiones de posibles nulidades, por lo que instó al Tribunal para que anunciara la realización del acto, aunado al hecho de la no existencia en autos del escrito de descargos a la acusación fiscal por parte de la Defensa, argumentando la Juez que si lo había efectuado pero que no había sido agregado a las actuaciones.
Entiende esta Alzada, de lo manifestado por el Fiscal y así se desprende de la copia certificada del acta levantada en la referida audiencia, la cual ofreció como medio de prueba, que el mismo recusó a la Jueza en pleno acto, con fundamento en los ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fue declarada sin lugar por la Jueza recusada por extemporánea, desistiendo de la causal de recusación referida a la enemistad manifiesta y manteniendo la causal prevista en el numeral octavo, esto es, la que se refiere a “Cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez”.
Ahora bien, verifica esta Alzada del contenido del Acta levantada durante la realización de la Audiencia Preliminar, que al momento del Fiscal hacer su intervención oral, entre otros argumentos expresó:
… Solicito se deje constancia que no consta en ninguna actuación por parte alguna, escrito de descargo, el cual constituye irregular y grave situación que afecta el derecho de defensa cuya circunstancia expuesta por este Tribunal no es incumbencia directa del Ministerio Público, porque de igual manera, en reiteradas oportunidades se ve menoscabada el derecho al Ministerio Público de hacerlo velar so pretexto de problemas internos que se generan en el Tribunal … de igual manera existen lapsos, derechos que deben ser respetados con celos por el órgano jurisdiccional, toda vez que su norte ha de ser la justicia y sorprende a este Representante Fiscal que es en este momento luego de la presentación de la acusación, cuando se le informa de la existencia de un escrito de descargo, por lo que en tal sentido me opongo a la incorporación del mismo, salvo disposición contraria emanada de este Tribunal… La juez manifiesta: Vista la solicitud del Ministerio Público de hacer imputaciones a este Tribunal, de inseguridad e injusticia, a tal efecto analiza esta situación como órgano contralor y garante del debido proceso y garantías constitucionales. Ahora bien, como parte física del expediente para el momento de la presentación del formal escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar y en la exposición, el mismo se da cuenta que no existe escrito de descargo, por lo que, consciente esta Juzgadora que había tenido a su vista el día 10 de enero de 2005 la consignación del mencionado escrito y mediante auto de esa misma fecha había ordenado darle entrada al mencionado escrito, es por lo que difiere por un momento la celebración de esta Audiencia Preliminar… a fines de aclarar la mencionada situación e insta a la Secretaria a que proceda a la búsqueda del escrito de Descargo, por lo que la Secretaria presenta anexos titulado como: Contestación de la solicitud Fiscal contentivo de Oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis de enero de 2005, escrito de descargo constante de cuatro folios útiles (Sic) y anexo jurisprudencia de 16 folios útiles (Sic). Así como el auto debidamente firmado por el Juez y la Secretaria de fecha 10 de enero de 2005, aclarándole al Ministerio Público que durante de interposición del descargo este se efectuó en días de vacaciones, por lo que los tribunales de control cubren guardias por días y para el día 7, 8 y 9 de enero de 2005 este Tribunal Primero de Control no se encontraba de guardia, el día 10 de enero de 2005 se reanudan las horas normales de funcionamiento de los tribunales, se le da cuenta al juez y éste mediante auto ordena su incorporación y entrada al asunto… Ahora bien, como quiera que considera esta Juzgadora que estamos en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, subsanado como ha sido lo planteado e incorporado al expediente físico y (Sic) mencionado escrito de descargo y en aras de salvaguardar los derechos de las partes en igualdad de trato, así como el debido proceso, es ajustado a derecho concederle al Ministerio Público un lapso de dos horas para que se imponga del contenido del descargo presentado por la defensa; en consecuencia, se ordena diferir este acto para las dos de la tarde del día de hoy y así se decide…
De lo parcialmente transcrito, constata esta Alzada que hasta ese momento de la actuación no se habían planteado problemas graves entre el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza Primera de Control, antes, por el contrario, se suscitó un planteamiento de índole netamente procesal con respecto al manejo y tramitación de unas actuaciones en el expediente que en ese momento se analizaba durante la audiencia, observando esta Alzada que el llamamiento del Representante Fiscal era valedero, toda vez que fue sorprendido ante la existencia de un escrito de descargo de la acusación planteada, el cual no constaba en el expediente, por las razones determinadas en ese momento por el Tribunal, lo cual evidencia una irregularidad grave en el manejo y sustanciación del expediente, toda vez que los escritos de descargos tienen un tiempo procesal que debe ser cumplido por la parte a quien corresponda dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las otras partes se impongan del mismo y preparen sus argumentos de defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Ello no representa un mero formalismo, ante por el contrario es una formalidad esencial para el ejercicio de defensa de las partes que debe ser garantizado por el Juzgador, tal cual lo hizo al momento de diferir la audiencia para que el Fiscal del Ministerio Público se impusiera de la misma. Esta circunstancia no demuestra la existencia de causal alguna para proponer recusación en contra de la Jueza, por tratarse de cuestiones propias del enjuiciamiento, cuyos actos defectuosos pueden y deben ser corregidos por el Juez y en caso de que se cause alguna lesión o agravio, contra tales actuaciones proceden los recursos respectivos e incluso, nulidades.
Desde otra perspectiva, se consta de la copia certificada del acta levantada que, seguido de lo anteriormente trascrito, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se presentó lo siguiente:
… El tribunal dio el derecho a las partes de que manifestaran lo que creyeren pertinente en cuanto a lo planteado, manifestando la defensa que no hacía objeción alguna. Seguidamente el Fiscal manifiesta: Es evidente que este Tribunal dirigido por la ciudadana Juez Narquis Chirinos, en cuanto al comportamiento observado durante el desarrollo de este acto, vislumbra una evidente y manifiesta enemistad hacia la Representación del Ministerio Público la cual ha sido constante y reiterada, no solo en este acto, sino en otros antes realizados en donde se haya encontrado presente este representante Fiscal. Por otra parte considera este Representante del Ministerio Público, poco antes del inicio del acto de la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez Narquis Chirinos convocó a la Defensa Abg. Mary Bello y a este representante Fiscal al estrado para "analizar" algunos particulares relacionados con el presente asunto permitiéndosele a la Defensa analizar aspectos particulares que guardan relación con la causa y que pudiera ser entendido como cuestiones que son propias de valoraciones del Juicio Oral y Público, so pretexto de no encontrarse la ciudadana Juez de Control impuesta del contenido del asunto y en ese momento, aun cuando se presume que la ciudadana Juez de Control... Abg Narquis Chirinos, tenía conocimiento de la existencia del escrito de descargo de la Defensa no lo señaló, haciendo serias advertencias al Ministerio Público, que dan lugar a pensar que existe algún interés manifiesto a favor de la Defensa, anticipando expresiones puntuales sobre posibles nulidades, lo cual no se explica esta Representación del Ministerio Público por qué se llama a dilucidarlos, cuando es solo al Juez de Control a quien corresponde analizar aspectos de derecho y con lo concerniente al acto mismo debían ser decididos conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público como garante de la Ley no consiente ni consentirá relajar el espíritu y propósito de dicha ley y como quiera, como estima que la Dra. Narquis Chirinos Juez Primero de Control pudiera tener algún posible interés que pudiera afectar su imparcialidad, habida cuenta de la gravedad de los hechos antes expuestos, como de igual manera solicita la Abogada Narquis Chirinos que explane en esta exposición aspectos que no solo sirvan para sustentar la circunstancia que formalmente denuncia este Representante del Ministerio Público, sino demanda igualmente exponga todo cuanto pudiera favorecerle es por lo que en este acto procedo a RECUSARLA con apego al precepto normativo previsto al artículo 86 numerales 4 y 8 del COPP y en relación a la causal prevista en el numeral 4, que textualmente cito "por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta" invoco esta causal porque como lo señalé up supra el comportamiento de la Abogada Narquis Chirinos como Juerz Primero de Control con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón es censurable, toda vez que se ha hecho notorio y manifiesto el dicho de la ciudadana Juez Primero de Control de expresar su desprecio por quienes tenemos a cargo la única misión de ser un servidor público, para y por la Justicia, lo cual constituye el único interés a percibir y como quiera que este representante del Ministerio Público durante el tiempo que ha llevado a cabo su actuación como representante del estado, jamás ha dirigido expresión escrita u oral no sólo en contra del Despacho que le corresponde atender, tampoco lo ha hecho en contra de la investidura y dignidad de la persona que la representa, razón por la cual, como quiera que he expuesto RECUSACIÓN contra de (Sic) la abogada Narquis Chirinos, solicito la suspensión del presente acto que se desarrolla, a los fines legales consiguientes.
La Juez manifiesta: vista la recusación oral que expone en este acto el Ministerio Público en contra de la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL, de conformidad con el artículo 86 ordinal... 4, es decir, la enemistad manifiesta... a tal efecto esta juzgadora resuelve de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la facultad de proceder a la Recusación cuando lo considere pertinente y de conformidad con el artículo 92... en concordancia con el artículo 93... por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por extemporánea, por cuanto el Fiscal tenía hasta el 23-12-2004 para presentar tal recusación, como quiera que el Ministerio Público pueda ejercer los recursos necesarios o pertinentes. En virtud del auto que había dictado este Tribunal Primero de Control para que prosiga la Audiencia Preliminar a la hora antes señalada y para que se imponga del contenido de los derechos de descargos interpuesto por la defensa.
De lo anterior se evidencia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público planteó oralmente una recusación contra la Jueza Primera de Control, con base en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por enemistad manifiesta de la Jueza con el Ministerio Püblico y por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, causales que, como antes se expresó, de la contenida en el numeral 4° el Fiscal desistió de la misma al momento de ratificar por escrito la recusación sólo con fundamento en el numeral 8°, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, no revisa tal motivo de la recusación y procede a resolver sobre la causal prevista en el numeral 8°. Ahora bien, este motivo de la recusación lo sustenta el Fiscal en que la Abg Narquis Chirinos, tenía conocimiento de la existencia del escrito de descargo de la Defensa y no lo señaló, haciendo serias advertencias al Ministerio Público, que dan lugar a pensar, en su criterio, que existe algún interés manifiesto a favor de la Defensa, anticipando expresiones puntuales sobre posibles nulidades, pero tal interés manifiesto no se constata del acta de audiencia preliminar ni el Fiscal señaló en su escrito en qué consistieron tales expresiones puntuales sobre posibles nulidades, no pudiendo esta Alzada extraer conclusiones acerca de lo alegado por no haber sido alegado ni probado tales manifestaciuones de interés que pudieran hacer presumir que la Jueza estaba afectada en su imparcialidad ni que estaba realizando actuaciones a favor de la defensa, ya que, se insiste, sólo se limitó el Fiscal a manifestar que "la Dra. Narquis Chirinos Juez Primero de Control pudiera tener algún posible interés que pudiera afectar su imparcialidad, habida cuenta de la gravedad de los hechos antes expuestos", hechos que sólo describió respecto al planteamiento de la inexistencia en el expediente del escrito de descargos presentados a la acusación fiscal, lo cual verificó esta Corte de Apelaciones que es una irregularidad que debe ser corregida por el Tribunal, a fin de que las actuaciones consten en las actas procesales una vez que son recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, lo que en modo alguno debe interpretarse como actuaciones del Juez que implican ventaja hacia una de las partes, e igualmente imputó como el Fiscal como causal de recusación que el comportamiento de la Abogada Narquis Chirinos como Juerz Primero de Control con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón es censurable, toda vez que se ha hecho notorio y manifiesto el dicho de la ciudadana Juez Primero de Control de expresar su desprecio por quienes tenemos a cargo la única misión de ser un servidor público, lo cual tampocó especificó en qué consistieron esas manifestaciones o expresiones de desprecio hacia su persona como representante del Ministerio Público ni se pudo constatar del acta de audiencia oral que ello efectivamente haya ocurrido, razónes por las cuales tal motivo de recusación debe declararse sin lugar y así se decide.
Asimismo, consta este Tribunal Colegiado que la recusación planteada oralmente en la audiencia Preliminar contra la Juez Primera de Control fue declarada inadmisible "por extemporánea", lo cual es de impetrar, por una parte, que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; y por otra parte, que es criterio de la Sala Constitucional, decidiendo en materia civil, que en los casos de recusaciones extemporáneas, el juez recusado puede decidir sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, tal como se dispuso en sentencia de fecha 30 de octubre de dos mil uno, expediente N° 01-1420, cuyo extracto se cita a continuación:
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Desde este punto de vista, no siendo esta sentencia un criterio de los vinculantes según la regulación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones ha aplicado el criterio de que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, puede declarar inadmisible su propia recusación intentada después del inicio de la audiencia pública y oral, ajustándose a las previsiones del artículo 92 y 93 del Código Penal Adjetivo, por ser extemporánea, siempre y cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal del recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad; pero si tal hecho es sobrevenido a la audiencia pública y oral, deber ser tramitada la recusación según las previsiones del artículo 96 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa que consagra el artículo 49.1 constitucional, sin perjuicio a las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias que le corresponderían a las partes en caso de una recusación temeraria, a lo cual en el presente caso se le dió cumplimiento, toda vez que el Fiscal recusante presentó formal escrito de recusación en el que ratificaba la recusación planteada oralmente en Audiencia Preliminar y la Jueza rindió el informe correspondiente, abriendo la incidencia probatoria, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Por último, confronta esta Corte de Apelaciones que luego de haber declarado la Jueza Primera de Control inadmisible la recusación propuesta en su contra por extemporánea, el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de palabra, exponiendo:
... Oído el pronunciamiento dictado por la ciudadana Juez Primero de Control... analizando el contenido de la causal opuesta en el numeral 4 del artículo 86 del COPP, a los fines de hacer valer su decisión en este estado impongo al Tribunal de que, si bien existe una oportunidad procesal para proponerlo en virtud del señalado artículo 92... es igualmente cierto que tal recusación ha sido propuesta con base a la causa prevista en el numeral 8 y ello se explica porque el hecho generador de esta causal que he invocado se ha producido el día de hoy y durante la realización de una audiencia preliminar, la cual no constituye en primer término un hecho conocido que permitiese al Ministerio Público proponerla conforme a los preceptos normativos, ya que esto es una recusación sobrevenida, razón por la cual solicito e insisto en que la anunciada suspensión ordenada por este Tribunal para su continuación esta misma fecha a las dos de la tarde no se produzca, en virtud del pedimento formal que hace con ocasión de la Recusación Sobrevenida, haciendo del conocimiento de este Tribunal que su convocatoria a las dos horas de la tarde no podrá producirse por la incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero... por cuanto el mismo tiene fijado para esa misma fecha a la una de la tarde la continuación de un juicio oral y público con el Tribunal Primero de Juicio... por lo que insto respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar el contenido de su pronunciamiento...
Como puede verificarse, luego de planteada la recusación sobrevenida el Fiscal solicitó la suspensión de la Audiencia Preliminar, pronunciándose el Tribunal en establecer que "que la decisión sobre su RECUSACIÓN es sobrevenida de conformidad del artículo 86 ordinal 4 y 8... por lo que reconsidera la decisión y a tal efecto... considera esta Juzgadora que esto es un motivo grave señalado por el Ministerio Público en contra de su persona, hoy causal de recusación... ", dejando sin efecto el pronunciamiento de declarar INADMISIBLE la recusación por extemporánea e instando al Ministerio Público para que presentara su escrito de recusación, tal como lo señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada que en el presente caso se materializó el debido proceso y, en consecuencia, al no haberse demostrado la causal de recusación contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Jueza Primera de Control, Abg. NARQUIS CHIRINOS y habiéndose presentado el desistimiento de la causal de recusación prevista en el numeral 4 eiusdem, lo procedente es declarar sin lugar la recusación propuesta en su contra. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en conordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado recusante RICHARD PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° IP11-P-2004-000300 la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo planteada en contra de la JUEZA Abogada NARQUIS CHIRINOS.
Se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Secretaría del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que sea agregado a la causa principal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrece y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los DIEZ días del mes de Febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.