REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000006
ASUNTO : IP01-X-2005-000006

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Ingresó a este Tribunal Colegiado la Inhibición planteada en fecha 18 de Enero de 2005 por la Abg. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-S-2004-000821, a los fines de la decisión de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La aludida Inhibición fue suscrita mediante diligencia presentada ante la Secretaría de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo que las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 19 de Enero de 2005 y cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Observa esta Corte de Apelaciones que la Funcionaria Inhibida, no ofreció pruebas al momento de plantear la inhibición en el referido asunto, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó la Abogada NARQUIS CHIRINOS, Jueza Primera de Control, que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IP11-S-2004-000821, "por cuanto el el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO en el Asunto signado con el N° IP11-S-2004-300, que cursa por ante este Tribunal ha presentado escrito de recusación EN SU CONTRA alegando el recurrente (Sic) como fundamento de su escrito Recusatorio el hecho de encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 es decir, la enemistad manifiesta contra su persona y el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al comportamiento de la juez, señalando que ha demostrado una (1) (Sic) conducta no acorde con sus funciones, tales hechos graves comprometen su imparcialidad. A tal efecto considera la Juez Narquis Chirinos inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal del conocimiento de los asuntos donde figura como parte el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial Abg. Richard Pérez Carreño, hasta tanto el Superior Jerarquico se pronuncie sobre la Recusación pendiente en su contra..."

La Inhibición presentada por la Juez Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida ante el Despacho que preside fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la inhibición fue presentada por la Jueza Primera de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por el hecho de que en su contra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Richard Ignacio Pérez Carreño había propuesto en su contra una recusación, fundamentada en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acontecería en todas las causas donde el mencionado Fiscal sea parte y hasta tanto el Tribunal Superior competente, que en este caso es esta Corte de Apelaciones, resolviera la referida incidencia.

De tal modo que la inhibición objeto de análisis no se encuentra fundamentada en los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 86 del texto adjetivo penal, el cual regula los supuestos o causales de inhibición y recusación que inhabilitan al Juez para conocer y decidir un asunto determinado.

En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Código de Procedimiento Civil: págs. 594 – 595)


Con base en la anterior opinión doctrinaria, verifica esta Alzada que la Jueza Primera de Control, Abg. Narquis Chirinos actuó ajustada a Derecho cuando procedió a inhibirse del asunto sujeto a su conocimiento por virtud de la intervención en el mismo de un Representante del Ministerio Público que, con anterioridad y en otra causa, había procedido a recusarla, por virtud de la falta de decisión del Tribunal Superior Jerárquico del referido Tribunal, lo cual la inhabilitaba para conocer, por ser una de las causales alegadas en su contra "la enemistad manifiesta", causal que, de ser declarada con lugar, le impediría a la Juez conocer y decidir en las causas penales donde el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público sea parte.

Por ello y en atención a que esta Corte de Apelaciones, en decisión publicada en fecha 10-02-2005 declaró sin lugar la recusación planteada contra la Jueza Narquis Chirinos Rodríguez por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el asunto N° IP01-X-2005-000002, al haber desistido este Representante Fiscal de la causal de recusación prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal y no habiendo constatado esta Alzada, de la copia certificada promovida como prueba por el recusante, el supuesto previsto en el numeral 8° del mismo artículo, desaparece para la Funcionaria Judicial la obligación de separarse del conocimiento de los asuntos donde el referido Fiscal Décimo Tercero interviene, por lo que pasa a ser objetivamente competente para conocer y decidir en el proceso de que se trate.

En efecto, en el referido fallo esta Alzada dictaminó:

... De lo anterior se evidencia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público planteó oralmente una recusación contra la Jueza Primera de Control, con base en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por enemistad manifiesta de la Jueza con el Ministerio Püblico y por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, causales que, como antes se expresó, de la contenida en el numeral 4° el Fiscal desistió de la misma al momento de ratificar por escrito la recusación sólo con fundamento en el numeral 8°, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, no revisa tal motivo de la recusación y procede a resolver sobbre la causal prevista en el numeral 8°. Ahora bien, este motivo de la recusación lo sustenta el Fiscal en que la Abg Narquis Chirinos, tenía conocimiento de la existencia del escrito de descargo de la Defensa y no lo señaló, haciendo serias advertencias al Ministerio Público, que dan lugar a pensar, en su criterio, que existe algún interés manifiesto a favor de la Defensa, anticipando expresiones puntuales sobre posibles nulidades, pero tal interés manifiesto no se constata del acta de audiencia preliminar ni el Fiscal señaló en su escrito en qué consistieron tales expresiones puntuales sobre posibles nulidades, no pudiendo esta Alzada extraer conclusiones acerca de lo alegado por no haber sido alegado ni probado tales manifestaciuones de interés que pudieran hacer presumir que la Jueza estaba afectada en su imparcialidad ni que estaba realizando actuaciones a favor de la defensa, ya que, se insiste, sólo se limitó el Fiscal a manifestar que "la Dra. Narquis Chirinos Juez Primero de Control pudiera tener algún posible interés que pudiera afectar su imparcialidad, habida cuenta de la gravedad de los hechos antes expuestos", hechos que sólo describió respecto al planteamiento de la inexistencia en el expediente del escrito de descargos presentados a la acusación fiscal, lo cual verificó esta Corte de Apelaciones que es una irregularidad que debe ser corregida por el Tribunal, a fin de que las actuaciones consten en las actas procesales una vez que son recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, lo que en modo alguno debe interpretarse como actuaciones del Juez que implican ventaja hacia una de las partes, e igualmente imputó como el Fiscal como causal de recusación que el comportamiento de la Abogada Narquis Chirinos como Juerz Primero de Control con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón es censurable, toda vez que se ha hecho notorio y manifiesto el dicho de la ciudadana Juez Primero de Control de expresar su desprecio por quienes tenemos a cargo la única misión de ser un servidor público, lo cual tampocó especificó en qué consistieron esas manifestaciones o expresiones de desprecio hacia su persona como representante del Ministerio Público ni se pudo constatar del acta de audiencia oral que ello efectivamente haya ocurrido, razónes por las cuales tal motivo de recusación debe declararse sin lugar y así se decide... (Subrayado de esta Sala)


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se acuerda que continuará conociendo la causa N! IP11-S-2004-000821 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea agregada a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Febrero de 2005. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA