REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IJ01-X-2004-000018


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia decidir la inhibición planteada por la Abg. YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 30 de Noviembre del 2004. En la causa IPO1-P-2003-000033, seguida contra el Acusado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Diciembre del 2004, se le dio entrada a la presente incidencia y se la asignó el número IJ01-X-2004-000018 y se acordó designar al ciudadano ABG Rangel Montes, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, como ponente en el presente asunto.

En fecha 02 de diciembre el Magistrado Rangel Montes, presentó inhibición basado en el artículo 86 ordinal 8°.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Zennly Urdaneta de Nava en su condición de Juez Suplente de esta Corte.

En fecha Once de Mayo, admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la presente incidencia la Abg. Glenda Oviedo, en su condición de Juez Titular de esta alzada.

En fecha 02 de febrero de 2005, se acordó redistribuir la ponencia en la Abog. Zenlly Urdaneta quien suple la inhibición presentada por el Magistrado Rangel Montes, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA

La Jueza YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES sustentó la inhibición en el hecho de que tuvo cocimiento de la misma cuando ejerció su función de suplente especial de esta corte y como ponente, en el asunto cuya nomenclatura es IP01-P-2003-000033, seguida en contra del acusado; FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, relativa al recurso de apelación interpuesto por sus Abogados Defensores Cesar Curiel y José Ángel Morales, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo circuito, en la que esta alzada emitió pronunciamiento en fecha 09 de noviembre del 2004. Por lo que planteó la Inhibición, sin otro interés que el de orientar todos los actos ejecutados con motivo del ejercicio de la Magistratura dentro de la absoluta transparencia, imparcialidad, a los fines de garantizar una justicia idónea, efectiva y eficaz.

lll
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de la jueza Yelitza Segovia al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues sustentó la inhibición en el hecho de que tuvo cocimiento de la misma cuando ejerció, de Juez Suplente y Ponente de esta Corte, en el recurso de apelación ejercido por los Abogados defensores del aquí acusado. Por lo que planteó la Inhibición.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la causa penal seguida contra los condenados de las mismas, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, cabe destacar que la funcionaria inhibida promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, la cual aparece anexa y son admitidas en este acto, a lo extenso del folio 03 al folio 16 de las presentes actuaciones, de las cuales puede evidenciarse y se le da pleno valor probatorio, que en fecha 09 de noviembre de 2004, la Abg. Yelitza Segovia actuó como Ponente, el asunto principal signado con el número IP01-P-2003-000033 y número IP01-R-2004-000104 como recurso, en el que dictó el siguiente pronunciamiento: “…esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal …Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados Cesar Curiel y José Angel Morales, en su carácter de defensores del ciudadano Franklin Adaul Hernández, en contra del auto dictado por el Tribunal tercero de Control…”, lo que, sin lugar a dudas, le impide conocer del asunto principal como Jueza Quinta de Primera Instancia de Control.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Quinto de Control, Abg. YELITZA SEGOVIA. Agréguense a la causa principal seguida contra el acusado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, el presente cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón

La Juez Presidente


GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Juez Suplente Y Ponente
NAGGY RICHANI SELMA
Juez Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumple con lo acordado.

La secretaria