REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000011
ASUNTO : IP01-O-2004-000011
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Inició la presente causa, solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JEFFERSON E. SERRADA JIMENEZ, venezolano, Educador Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.557.070, residenciado en Santa Tersa del Tuy, Residencias Ayacucho, apartamento 61. del estado Miranda, actualmente recluído en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por el ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.050, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Mayo de 2004, el cual declaró sin lugar la Incidencia recusatoria que interpusiera el ciudadano antes identificado, contra la Abg. Límida Labarca, Juez Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 01 de Junio del 2004 esta Corte de Apelaciones de la entrada a la referida solicitud, designando Ponente a la ABG. ZENLLY URDANETA.
En fecha 07 de Julio de 2004, la Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones ABG. ZENLLY URDANETA, se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2004, se libra Convocatoria a los fines de aceptación o excusa a la ABG. BELKIS ROMERO en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2004, se dicta Auto de Solicitud de designación de Suplentes, acordándose oficiar al Presidente del este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca sobre la presente solicitud de Amparo.
En fecha 19 de Julio de 2004, la ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2004, se dictó Auto de solicitud de designación de Suplentes Especiales acordándose oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar la designación de suplentes que conozcan sobre la presente solicitud de Amparo.
En fecha 23 de Agosto de 2004 se realiza diligencia de avocamiento por parte de la Abg. Glenda Oviedo, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se dicta Auto de Convocatoria de Juez Suplente a la ABG. YELITZA SEGOVIA.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se realiza diligencia de avocamiento por parte de la ABG. YELITZA SEGOVIA, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se declara con lugar la Inhibición planteada por la ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se realiza diligencia de avocamiento por parte del ABG. RANGEL A. MONTES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2004, el ABG. RANGEL A. MONTES se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2004, se declara con lugar la Inhibición planteada por el ABG. RANGEL A. MONTES CHIRINOS.
En fecha 11 de Noviembre de 2004 se dicta Auto Solicitando Designación de Suplentes para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se dicta Auto de Convocatoria de Juez Suplente a la ABG. BELKIS ROMERO.
En fecha 31 de Enero de 2005, se realiza diligencia de avocamiento por parte de la ABG. GLENDA OVIEDO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Alegó el ciudadano JEFFERSON E. SERRADA JIMENEZ
1.-En fecha 20-05-2004, el Abg. Naggy Richani Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante auto declaró sin lugar la recusación planteada por su persona en contra de la Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Límida Labarca, considerando el solicitante que resulta en la presente solicitud como agraviante el ya mencionado Juez de Ejecución.
2.- Alega el recurrente de conformidad a lo establecido en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulan como corresponde el conocimiento al Juez Dirimente en este tipo de incidencia, no existiendo forma posible de que en este caso asuma su conocimiento un Juez de Ejecución, trayendo a colación el solicitante, decisión emanada de esta misma Corte en fecha 19-05-2004, con Ponencia de la ABG. ZENLLY URDANETA, en el asunto penal Nº: IP01-R-204-000055.
3.- Alude el recurrente, que es evidente que se encuentra en pleno proceso y que en virtud de que aún no ha sido condenado, el Juez Abg. Naggy Richani, además de actuar fuera de su competencia, también lo hizo al no tener igual competencia al tribunal, conculcando así sus derechos a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la ley, no tomando en consideración que las normas procesales son una expresión de los valores constitucionales que deben garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a través del debido proceso.
4.- Consideró que la decisión de la recusación produjo un quebrantamiento de los derechos y garantías al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Señaló como presunto agraviante al Abogado NAGGY RICHANI SELMA, Cédula de Identidad N° 11.764.111, en su condición de Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con domicilio en esa sede del Circuito Judicial Penal.
6.- Manifestó que por no ser la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, no existiendo medios ordinarios para la tutela judicial de derechos e intereses para contravenir la decisión que le ha sido conculcatoria de sus derechos constitucionales, interponía la acción de amparo constitucional, por haber actuado el Juez de Ejecución fuera de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional que se intenten contra los actos u omisiones en que incurran los Tribunales de Primera Instancia, por ser el Tribunal de superior jerarquía de los referidos Despachos Judiciales.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo incoada contra una decisión judicial del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que conoció y decidió en primera instancia una incidencia de recusación propuesta por el accionante contra la Jueza LÍMIDA LABARCA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA ADMISIÓN
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la Acción de Amparo propuesta, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la solicitud planteada cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión, a saber:
1°. El accionante alegó que el supuesto agraviante incurrió en una violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del Juez natural al actuar fuera de su competencia, al decidir una incidencia de recusación que él había interpuesto contra la Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo, Abg. LÍMIDA LABARCA, lo cual se adecua a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2°. No está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem.
3°. Inexistencia de otras vías judiciales para la protección Constitucional. En efecto, las decisiones dictadas en materia de recusaciones son inimpugnables por mandato del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición".
CONDICIONES INHERENTES A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:
Conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el Amparo Constitucional solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JEFFERSON E. SERRADA JIMENEZ, anteriormente identificado, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Mayo de 2004, el cual declaró sin lugar la Incidencia recusatoria que interpusiera el ciudadano antes identificado, contra la Abg. Límida Labarca Juez Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al procedimiento establecido mediante Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, esta Instancia Judicial acuerda tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento oral. En consecuencia se ordena la comparecencia de la Parte Agraviante indicada en la Acción de Amparo propuesta, ciudadano, Abg. Naggy Richani Selma, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y del Accionante y su Defensor, para que comparezcan ante la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, a fin de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la notificación o citación acordada, a cuyo efecto líbrese boleta de citación y anéxese a la de la Parte Agraviante copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional. Líbrese boleta de notificación al accionante y al Abogado Wilmer Bracho Pérez.
TERCERO: Asimismo, se advierte a las partes que la no comparecencia de las mismas a la Audiencia Constitucional producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto en el caso de la incomparecencia del presunto Juez agraviante.
CUARTO: Notifíquese lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Líbrense oficio y remítase copia certificada de la solicitud de Amparo. Se comisiona para la obtención de las copias a la ciudadana Marina Josefina Duarte, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.499, Auxiliar de Secretaría de este Despacho Judicial, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ONCE días del mes de Febrero de 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA SEGOVIA DE A. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficio N°. ______________
La Secretaria.