REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897
ASUNTO : IP01-R-2004-000027
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897
ASUNTO : IP01-R-2004-000027
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: JOHN SOUSA FREITAS y MARÍA LOURDES DE FREITAS
DEFENSA: ABG. HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2004 por los Abogados HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 132.602 y 5.853.606 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.202 y 22.084 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y aquí de tránsito, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: JOHN SOUSA FREITAS y MARÍA LOURDES DE FREITAS, de nacionalidad norteamericana el primero y venezolana la segunda de los nombrados, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-80.111.513 y 9.517.088 y domiciliados en el Municipio Zamora de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, EN FECHA 23-01-04, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de una solicitud planteada por los Defensores de los imputados, en investigación seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada continuada y Fraude Procesal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Pinto, Haydée Pinto, Mariana Pinto Hernández y Haydée Hernandez de Pinto.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Marzo de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Alexander Montes.
En fecha 05 de abril de 2004 se inhibió de su conocimiento el mencionado Juez, convocándose a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se avocó en fecha 14 de abril de 2004.
El 10 de Mayo de 2004 fue redistribuida la Ponencia en la Jueza Suplente Belkis Romero de Torrealba.
El 26 de mayo de 2004 es declarada con lugar la inhibición del Juez Rangel Montes Chirinos.
El 11 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Glenda Oviedo Rangel, ordenándose convocar a la Juez Suplente Yelitza Segovia de Arguelles, en virtud de encontrarse de reposo médico la Jueza Belkis Romero.
En fecha 16 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza convocada, redistribuyéndose la Ponencia en esa misma fecha en la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien salió de vacaciones el 09-12-2004.
El día 31 de Enero de 2005 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo .
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En resumen, los Abogados Hugo Montiel Borjas y Hugo Montiel Rubio, en sus caraceteres de Defensores Privados de los imputados, expresaron como razones y motivos del recurso, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal "es violatoria de expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulnerar el debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional y del derecho de petición previsto en el artículo 51 eiusdem.
Manifestaron que efectuaron un planteamiento al referido Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal en violación del artículo 6 eiusdem, al no solo retardar indebidamente la decisión que se le requería, sino que se abstuvo de decidir con el pretexto de no tener materia sobre la cual decidir.
Señalaron que la causa que se les seguía a sus defendidos se encontraba en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo la nomenclatura 11F1-0210-02 por la comisión de supuestos delitos de apropiación indebida calificada continuada y fraude procesal, por lo cual solicitaron el avocamiento del Tribunal Cuarto de Control con el argumento de que si bien es cierto que el Ministerio Público debe actuar cuando tenga conocimiento de un hecho punible, no es menos cierto que el acceso a la jurisdicción penal exige el cumplimiento de determinados requisitos previamente establecidos, los cuales condicionan el ejercicio de la acción penal, que son los denominados presupuestos procesales o requerimientos de procedibilidad que tienen por objeto preservar al supuesto imputado de ataques muchas veces infundados y temerarios.
Comentaron que en ese escrito le expresaron al Ad Quo que el artículo 237 del texto adjetivo penal establece que el Ministerio Público puede ordenar la práctica de experticias para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción (subrayado de los apelantes) lo cual significa, en sus criterios, que no basta que el denunciante aporte un elemento de prueba o de convicción para la apertura de una investigación, sino que el mismo debe ser previamente valorado por el Ministerio Público para que, en caso de ser procedente, se abra la investigación.
Expresaron que en el caso de autos los denunciantes no aportaron ningún elemento de convicción que pudiera llevar a la Fiscalía Primera a abrir esa averiguación, por lo cual consideraron que en el presente caso se les cercenó el derecho de igualdad de las partes, ya que con una simple denuncia sin ningún elemento de convicción se dió inicio a una investigación penal.
Dijeron, asimismo, que posterior al escrito de solicitud de avocamiento, introdujeron escritos al Tribunal, insistiendo que se oficiara al Ministerio Público para que diera respuestas a los oficios que les envió el Juzgado de Control en fechas 23 y 30 de Octubre de 2003,a los cuales no ha dado respuesta, introduciendo otro escrito en fecha 22 de enero del año 2004 en el que solicitaron se fijara a la Fiscalía Primera un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación por haber transcurrido un lapso muy superior a los seis meses después de haber individualizados sus defendidos en la aludida investigación, dirigiéndose, incluso, a la Fiscalía Superior para que instruyese al Fiscal sobre sus deberes y atribuciones, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Enunciaron que también solicitaron, en atención a la inactividad del Fiscal Primero a objeto de que se concluyera la fase investigativa del proceso y se tomaran las decisiones correspondientes, se convocara a una audiencia oral con las partes para que se fijase el plazo para concluir las investigaciones y comprobado que los hechos denunciados no revestían carácter penal se hiciera un pronunciamiento del sobreseimiento de la causa.
Opinaron que ante un pedimento como ese no podía el Tribunal de Control hacer el pronunciamiento que hizo y ordenar la remisión de las actuaciones cumplidas ante ese Despacho Judicial a la Fiscalía del Ministerio Público, "por no tener materia sobre la cual decidir", motivos por los cuales solicitaron la revocatoria de esa decisión y ordene al Juez de Control hacer un pronunciamiento al respecto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta a los folios 16 al 18 la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control en fecha 23 de Enero de 2004, en virtu de la cual estableció:
Visto que en fecha 22 del mes y año en curso interponen escrito los Abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.853.606 y 132.602 actuando como defensores de los ciudadanos JHON SOUSA FREITAS y MARIA LOURDES DE FREITAS, esta Juzgadora haciendo un analisis del asunto hace las siguiente consideraciones.
PRIMERO:Corre inserto al folio treinta y tres (33) auto donde este Tribunal SOLICITA: A las Fiscalías Primera, Segunda y Tercera si por ante esos despachos cursa alguna investigación en contra de los ciudadanos: JHON SOUSA FREITA y MARIA LOURDES DE FREITAS y se ordenó libran oficios a las Fiscalías Primera, Segunda y Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) auto donde este Tribunal, solicita a las Fiscalía Primera, Segunda y tercera del Estado falcón informen al solicitante, identificado plenamente en autos, el estado de la investigación que cursa por ante sus dignas Fiscalías y de no ser posible informe al Tribunal a los Fines de prover lo solicitado.
TERCERO: Corre inserto al folio cuarenta y seis (46), auto de fecha 17 de octubre del 2004, se recibió oficio signado con los números FAL-3-1263, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; donde informa a éste Tribunal que en fecha 01-02-01, esa Fiscalía, acordó el ARCHIVO FISCAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOHN SOUSA FREITAS Y MARIA DE LOURDES DE FREITAS y cuya apertura es 11F-0977-01. En consecuencia, este Tribunal solicitó a las Fiscalía Primera y Segunda del Estado falcón informen al solicitante , si por ante esas Fiscalías cursa investigación en contra de los ciudadanos: JHON SOUSA FREITA y MARIA LOURDES DE FREITAS ordenando igualmente, notificar al solicitante y se ofició a las Fiscalías, Primera y Segunda.
CUARTO: Corre inserto al folio cincuenta (50) oficio de fecha 29 de Octubre del presente año se recibió oficio signado con números y letras FAL-2-1731-03, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde informó a éste Tribunal que por ante esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no cursa causa N° 11F2-0390-01 seguida contra los ciudadanos : JHON SOUSA FREITA y MARIA LOURDES DE FREITAS. Igualmente informan que por ante la Fiscalía Primera cursa causa N°11F1-0210-02, asignación 542-02 donde aparece como víctima: Pinto Hernández Víctor Manuel y como imputados Jhon Sousa Freita y María Lourdes de Freitas.
QUINTO:Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente, auto de éste Tribunal donde se ordena notificar a los solicitantes del oficio recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde informa a éste Tribunal que por ante ese ente Fiscal no cursa investigacion en contra de los ciudadanos: JHON SOUSA FREITA y MARIA LOURDES DE FREITA.
Ahora bien, éste Tribunal le informa a la defensa que según los preceptuado en artículos 11,108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal así como también según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Titular de la acción Penal es el Representante del Ministerio Público, dentro del nuevo sistema procesal penal, el sistema acusatorio, de acuerdo a la ley procesal, el Fiscal del Ministerio Público, es el único facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Siendo ditector de la investigación, le está dado al mismo, el ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones. Es el caso ciudadano solicitante, que el Fiscal Primero del Ministerio Público no ha presentado a éste Tribunal ninguna solicitud con respecto a los ciudadanos:JHON SOUSA FREITA y MARIA LOURDES DE FREITAS para poder éste Tribunal pronunciarse al respecto, razón por la cual luego de lo antes explanado éste Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Püblico por cuanto éste Tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse... (Subrayado de esta Corte)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación se contrae a impugnar un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en el asunto IP01-S-2003-001897, en respuesta a solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por los solicitantes, Abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos JHON SOUSA FREITAS y MARÍA LOURDES DE FREITAS.
Tal pronunciamiento se produjo luego de que los apelantes solicitaran al Tribunal, entre otras peticiones, acordara una audiencia oral para que se fijara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un lapso para la presentación de un acto conclusivo, en la investigación seguida contra los imputados antes mencionados. En tal sentido, contempla el texto adjetivo penal la posibilidad de que el imputado, pasados que sean seis meses desde su individualización como tal, requerir al Juez de Control la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, vencido el cual y la prórroga que se otorgue, de ser solicitada y acordada, éste deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes y en caso de no hacerlo en este lapso el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones y, en consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que se hubieren dictado o impuesto en contra del imputado, tal como lo consagra los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, al haber efectuado los imputados de autos tal pedimento ante el Juez de Control no estaban sino haciendo uso de un derecho que la Ley les otorga, que no es otro que el de que prevalezca la presunción de inocencia y de no tener una espada de damocles pendiendo sobre sus espaldas de manera indefinida, esto es, evitando que permanezca abierta en sus contra una investigación penal sin que se les informe que han sido objeto de intervención penal por estar involucrados en la comisión de un hecho punible, bien sea como autores o como partícipes.
Así lo ha interpretado la Doctrina y es en opinión de Nelly Mata (2003) que se extrae la idea de que "El Estado, al poner en marcha los mecanismos de los cuales dispone para el establecimiento de la verdad, cuando se sospeche de la comisión de un hecho socialmente reprochable, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en el proceso penal, pero sobre todo de aquellos reconocidos, atribuidos y propios de la persona de quien se sospeche está involucrado en la perpetración del mismo. Ello implica que, limitado por los derechos de las partes, el Estado debe hacer uso racional y válido de su descomunal poder, por lo que iniciada una investigación está obligado a dar a conocer las resultas de la misma, es decir, a concluirla (Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al Adolescente en conflicto con la Ley Penal: P. 326). Negrillas de esta Sala.
En el caso objeto de estudio, los Defensores Privados de los imputados solicitaron, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control, fijara, conforme a los artículos 313 y 314, un plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la investigación seguida contra los mismos, declarando el Tribunal no tener materia sobre la cual decidir por cuanto "... según el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Titular de la acción Penal es el Representante del Ministerio Público" y "dentro del nuevo sistema procesal penal, el sistema acusatorio, de acuerdo a la ley procesal, el Fiscal del Ministerio Público, es el único facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio, tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Siendo ditector de la investigación, le está dado al mismo, el ordenar la reserva total o parcial de las actuaciones".
Esta declaración, en principio, es así, pero esa facultad del Ministerio Público de abrir o iniciar investigaciones no es indefinida en el tiempo, ya que para evitarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su articulado el Principio de la Tutela Judicial efectiva, que no es más que la garantía fundamental de acceso a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y así ha sido desarrollado por el legislador procedimental penal, cuando previó en el artículo un límite para que el Ministerio Público de término a la fase preparatoria y a que, en caso de no hacerlo y de haber transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, éste pueda requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, previa la realización de una audiencia para oír al imputado y al Fiscal del Ministerio Público e incluso, fijado el mismo, posibilita la concesión de una prórroga (de así requerirla el Ministerio Público) para presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Por ello, no entiende esta Alzada cómo la Juzgadora de Primera Instancia obvió estos mecanismos y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, permitiendo de esa manera que se violentara a los imputados un derecho establecido en la norma procedimental y garantizado constitucionalmente.
En efecto, conforme a la revisión que esta Alzada efectuó a las actas originales del presente asunto, se constata que los ciudadanos JOHN SOUSA FREITAS y MARÍA LOURDES DE FREITAS están siendo imputados de la comisión de hechos punibles desde el 22 de Marzo de 2002, fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Público dictó orden de apertura de las investigaciones, comisionando al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado para la práctica de todas las diligencias para determinar la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, destacando oficio dirigido a esa Fiscalía por la Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, de fecha 22-03-2002, en el que textualmente se lee:
... Tengo a bien dirigirme a usted a los efectos de imponerlo que se le ha asignado la causa N° 542-02, proveniente ESCRITO DE REPRESENTACIÓN CONSIGNADO ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR REFERENTE A LA PERPETRACIÓN DE UN SUPUESTO HECHO CONTRA LA PROPIEDAD OCURRIDO EN FECHA IMPRECISA EN CORO (DENUNCIA FORMULADA EL 20-03-02) EN EL CUAL APARECEN COMO VÍCTIMA (PINTO HERNÁNDEZ VÍCTOR MANUEL Y COMO AUTOR (ES) O PARTÍCIPE (S) PINTO DE FREITAS Y FREITAS JON..."
Y conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Ogánico Procesal Penal, Imputado es "... toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código..."
Aunado a las consideraciones anteriores, debe traer esta Alzada al presente fallo la opinión emitida por Magistrado Carlos Oberto Vélez, en voto concurrente que hiciera en la sentencia N° 033 de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
... concluyo señalando la inadecuada utilización, en todos los fallos emanados de los jurisdicentes de la República Bolivariana de Venezuela, de la expresión "no hay materia sobre la cual decidir". Es mi opinión que, tal dispositivo es contrario en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al juez para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis, que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical, concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u obscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario erradicar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que, en definitiva, limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir.
Por otra parte, la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones...
Conforme a la opinión anterior y a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, "Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiendia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia".
En consecuencia, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones la vulneración del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva en la presente causa, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, al no haber efectuado hasta la presente fecha la audiencia oral solicitada para la fijación del lapso prudencial a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en la presente causa por los Abogados HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: JOHN SOUSA FREITAS y MARÍA LOURDES DE FREITAS, de nacionalidad norteamericana el primero y venezolana la segunda de los nombrados, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-80.111.513 y 9.517.088 y domiciliados procesalmente en la Calle Ampíes, Edif Cine Rex, Planta Baja, frente a Álvarez y Badiola, Escritorio Jurídico del Abogado Rafael Sanquiz, Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-04, que declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de una solicitud planteada por los Defensores de los imputados, en investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada continuada y Fraude Procesal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Pinto, Haydée Pinto, Mariana Pinto Hernández y Haydée Hernandez de Pinto. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control celebre la audiencia oral con las partes intervinientes, a fin de que emita un pronunciamiento a la solicitud efectuada por los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los ONCE días del mes de Febrero del presente año.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.