REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000009
ASUNTO : IP01-R-2004-000168

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por el abogado Rolan Di Toro Mendez en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 07 de diciembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia Especial en asunto penal signado con el número IK01-P-2002-000009, que se le sigue al acusado TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que el mencionado despacho judicial acordó la autorización de salida del Estado al acusado y la negativa de ordenar la practica de una experticia química a las sustancias incautadas.


Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 25 de enero del año en curso, y se designó como ponente al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento de la presente acción, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- Causales de Inadmisisbilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez;

“Articulo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a cuyo cargo quedó el ejercicio de la acción penal en el asunto signado con el número IK01-P-2002-000009 que involucra al acusado TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es el llamado a recurrir en representación del Estado Venezolano como víctima que es, en la perpetración de esa tipología delictual, estando por ende plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que la defensa, previo emplazamiento, no dio contestación a el recurso ejercido, tal y como se desprende al folio 22 del presente expediente.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual quedó notificado el quejoso del auto apelado (07 diciembre de 2004), certificado por el secretario del Tribunal A quo hasta la fecha de interposición del mencionado recurso ( 13 de diciembre de ese mismo año), transcurrieron solo 4 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 5 días, por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.


IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de diciembre de 2004, deviene de la autorización de salida del Estado al acusado y la negativa de ordenar la practica de una experticia química a las sustancias incautadas, decisión ésta, que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numeral 5° del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que la autorización de salida del Estado al acusado y la negativa a la realización de la experticia química a la sustancia incautada, pudieran efectivamente causarle un agravio, como representante de los intereses del Estado Venezolano en el proceso penal que se sigue al acusado, tal y como lo manifiesta, es entonces por lo que estima esta Sala Accidental, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad y agravio de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Aunado al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 2 de Febrero del año en curso, fue recibido por ante ésta Corte de Apelaciones, escrito Fiscal, solicitando a éste ente Jurisdiccional de Alzada, se pronuncie conjuntamente con el presente auto de admisión del recurso planteado, sobre la suspensión del Juicio Oral y Público a celebrarse en el asunto principal IK01-R-2002-000009, que hoy nos ocupa, hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso, ello en atención a que uno de los puntos de impugnación en éste, resulta ser la presunta negativa del tribunal de Juicio en realizar la prueba de verificación y experticia química de la sustancias incautadas, la cual fue anulada por ésta alzada en fallo anteriormente proferido.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza de tal solicitud así planteada, tenemos que en efecto, la segunda denuncia sobre la cual versa el presente recurso, es precisamente, la negativa del Tribunal A quo en celebrar una ampliación, repetición o una nueva experticia química de la sustancia incautada, en atención a tal pedimento, así como a que todos los recursos por regla general del artículo 439 del Copp, tienen efectos suspensivos, salvo que expresamente el auto recurrido establezca lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso, es que conjuntamente con el pronunciamiento de Admisibilidad del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en su Sala Accidental, declara con Lugar la petición del abogado MARIO MOLERO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO fijado en el presente asunto signado con el número IK01-R-2002-000009, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto ésta alzada se pronuncie de forma definitiva sobre el fondo del presente recurso, en franca aplicación todo ello del efecto suspensivo de los recursos previsto en el artículo 439 del Copp, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del auto dimanado del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 07 de diciembre de 2004, dictado en asunto penal principal signado con el número IK01-P-2002-000009 seguido contra el acusado TOMAS ARMANDO RAY CAMACHO, de conformidad todo ello con lo pautado en el encabezado del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
Así mismo, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO de JUICIO ORAL y PUBLICO fijado en el presente asunto signado con el número IK01-R-2002-000009, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto ésta alzada se pronuncie de forma definitiva sobre el fondo del presente recurso., en franca aplicación a su vez, del efecto suspensivo de los recursos previsto en el artículo 439 del Copp, y así se decide.
En tal sentido, se ordena oficiar suficientemente sobre la Suspensión del Juicio aquí ordenada, al Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial penal, y así se decide.
Por ultimo, en atención a tal admisión recursiva, esta Sala Accidental entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.


ABG. NAGGY RICHANI
Magistrado Suplente y Ponente
de la Sala Accidental



ABG. BELKIS ROMERO ABG. YELITZA SEGOVIA

Magistrada Suplente Magistrada Suplente



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha________ se dió cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nro CA- -05.
La secretaria

ASUNTO: IP01-R2004-000168