REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IJ01-X-2004-000017
MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO
Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ZENLLY URDANETA de NAVA, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa signada con el n° IP01-P-2003-000033, asunto relacionado con la causa que se le sigue al Acusado Franklin Adaul Hernández Colina.
Exhibió la Jueza Inhibida Abogada Zenlly Urdaneta de Nava, que su Inhibición obedece al hecho de que en fecha 07 de julio de 2004 participó como Juez Ponente de la Sala Accidental de esta Corte, en la decisión tomada en virtud de recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ángel Morales, inscrito en el INPREABOGADO n° 81.895, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito; por lo que consideró afectada su imparcialidad en el conocimiento del asunto. De lo que explanó lo siguiente:
“ …Me inhibo de conocer el presente asunto …por haber participado como Juez (ponente) en la decisión que fuera tomada en fecha 07 de julio de 2004 por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones …en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL MORALES, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el N° 81.895, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de fecha 05 de abril de 2004, que negó la revisión de la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, razón por la cual considero que mi imparcialidad se encuentra afectada”
Fundamentó la Inhibición en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
En este sentido, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
En consecuencia, está Corte de Apelaciones, al observar que la funcionaria judicial inhibida promovió y consignó como medios de prueba que demuestran sus dichos la copia certificada de la sentencia que ella, como Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, dictó en fecha 07 de julio de 2004, en el Asunto Penal seguido contra el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ, N° IP01-R-2004-00051, el cual admite este Tribunal Colegiado y aprecia en el valor probatorio que dimana del mismo como prueba documental, instrumento en el cual se aprecia que decidió, como Jueza Ponente:
... Luego, si bien del escrito recursorio se desprende el ánimo del Defensor Privado de ejercer el recurso de apelación, lo que supone que fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor del imputado; la decisión, en cuanto a la negativa de revisión y mantenimiento de la medida cautelar privativa de la libertad acordada, no es susceptible de ser recurrida, por cuanto si bien puede causar gravamen al defendido del recurrente; sin embargo, de lo manifestado por el propio recurrente en cuanto a que fue negada por el Juzgado Tercero de Control la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, tal motivo de la apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitutición de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y, cuando lo estime prudente, la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Luego, conforme a esta última parte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 437 que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1) Omissis
2) Omissis
3) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE este motivo del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2004, que NEGÓ LA REVISIÓN de la Medida privativa de Libertad en contra de su representado...
En consecuencia, verificado como ha sido el motivo o causal de inhibición alegada por la Jueza ZENLLY URDANETA DE NAVA, actuando como Jueza Tercera de Primera Instancia de Control, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Tercero de Control, Abogada Zelly Urdaneta de Nava.
En consecuencia líbrense la boleta de notificación a la jueza inhibida.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta de Sala
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Títular
MARLENE MARIN DE PEROZO
Magistrada Títular y Ponente
YELITZA SEGOVIA
Juez Suplente de Sala
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria.