REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000004
ASUNTO : IP01-O-2005-000004

MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de ACCION DE AMPARO, en fecha 09 de febrero de 2005, signada bajo el n° IP01-O-2005-000004, interpuesta por el imputado FRANKLIN CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.197.800, con domicilio en el callejón Aragón entre calle Peninsular y Ayacucho de Punto Fijo Estado Falcón, quien señala encontrarse privado de libertad en la sede de la comandancia de Policía de Punto Fijo, a quien se le sigue el asunto penal n° IP11-S-2004-002862 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y asistido por sus Abogados Defensores Wilmer Antonio Bracho Pérez, titular de la cédula de identidad n° 7.570.584, inscrito en el INPREABOGADO con el n° 60.050, y Amer Richani, titular de la cédula de identidad n° 7.570.284, inscrito en el INPREABOGADO con el n° 35.685, domiciliados en el Minicentro Cristal, calle Mariño, Punto Fijo; donde solicita amparo por habérsele vulnerado los derechos al debido proceso y a la obtención de una oportuna respuesta, a causa de la falta de pronunciamiento a las solicitud de libertad o imposición de medidas cautelares hechas por la defensa, donde resulta como agraviante la Abogada MORELA FERRER en su carácter de Juez Tercero de Control, en la Extensión Punto Fijo.

En fecha 09 de febrero de 2005 se dió cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente NAGGY RICHANI, quien se inhibió de su conocimiento en fecha 10 de febrero de 2005, convocándose a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

El 14-02-2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, redistribuyéndose la Ponencia en su persona.

Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue suscrita por el imputado FLANKLIN CHIQUITO asistido por sus Abogados Defensores Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani, y que la fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, es la vulneración al debido proceso y al derecho a la obtención a una oportuna respuesta.

Esta Corte para decidir, observa:

En único término, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, al respecto señala en el numeral 6° lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, tal y como lo sostiene el autor Freddy Zambrano, en su Obra " El Procedimiento de Amparo Constitucional", Editorial Atenea", refiere:
“Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la acción o excepción, acarrea consecuencias desfavorables a la parte sobre quien recaiga la carga de probar el hecho alegado.”

Asimismo la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en Sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil tres Exp.: 01-2905, expreso:

En este sentido, debe esta Sala destacar que luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sin la consignación de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Control, las cuales eran objeto de la acción. Ello, en criterio del accionante, por la imposibilidad de obtenerlas dada su situación de reclusión y la falta de abogado. Por otra parte, en todo el expediente no consta que la Corte de Apelaciones haya solicitado al accionante o al presunto agraviante la remisión de las mismas a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
A este respecto, aun cuando la decisión objeto de la presente consulta no realizó señalamiento alguno sobre este particular, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede solicitar al accionante que presente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas aquellos recaudos que considere necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta resulte confusa o carezca de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem. En este contexto, esta Sala estableció mediante decisión del 1 de febrero de 2000, recaída en el Caso José Amado Mejía, que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copias simples a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso.
Así pues, resulta indispensable la obtención de los mencionados recaudos, puesto que es necesario que el Juez Constitucional cuente con todos los medios necesarios para poder generarse un criterio sobre cada situación concreta que se presenta a su conocimiento, más aún cuando se trate de decisiones proferidas por órganos judiciales en ejercicio de su función de administración de justicia.
El hecho de que en el presente caso la Corte de Apelaciones no contara con las actuaciones seguidas en el expediente N° 2C-8737-01, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conlleva necesariamente a pensar que no pudo analizar detalladamente las denuncias planteadas por el accionante y carecía de los medios de prueba capaces de demostrar o desvirtuar las mismas. Máxime en el presente caso cuando las denuncias planteadas en la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, revisten una gravedad tal que atentan contra el orden público, puesto que, aparte de configurar posibles violaciones graves a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia de abogado o nombramiento de oficio de éste, a la celeridad procesal y a la protección judicial, que de verificarse acarrearían la nulidad de todas las actuaciones seguidas contra el accionante con posterioridad a la decisión que le privó de libertad el 15 de abril de 2001.
Esta situación irregular por parte de la sentencia consultada, al desconocer la importancia de las copias certificadas de todos los actos accionados en amparo, menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante y desconoció la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, estipulada en el artículo 335 de la Constitución. Así se declara.24 de marzo de dos mil tresExp.: 01-2905


De la revisión a la solicitud presentada por el imputado se evidencia que éste expresó:
a. Que “el 03 de Enero de 2005, en mi caso también se realizó una audiencia de prorroga de privación de libertad, otorgándosele el mencionado Tribunal al Ministerio Público (13) Trece días contados a partir del 04/01/2005…”. Sin traer a esta alzada copia certificada de la indicada audiencia, lo cual era su responsabilidad.
b. Se constató que el accionante indica que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado presentó “a las 5:23 PM del 17/01/2005 el escrito acusatorio en mi contra…”, siendo que al igual que en la anterior situación no anexó copias certificadas de la acusación y su respectivo comprobante de recibo, a los fines de constatar sus alegatos y las presuntas violaciones.
c. Asentó que “el día 19 de enero del 2005, interpusieron mis defensores por ante en Tribunal …un escrito solicitando mi libertad de conformidad (sic) o imposición de medidas cautelares sustitutivas …y es el 21/01/2005, mediante auto que la misma le da entrada a dicho escrito y establece que lo tiene a la vista para proveer nuevamente en fecha 25/01/2005, se ratifica el pedimento de marras y el 26/01/2005 reiteradamente el Tribunal le da entrada, trascurriendo así (20) días hasta la presente fecha de dicho pedimento y aun no cursa respuesta por parte de la señalada juzgadora”, donde solo se limita a señalar las situaciones, sin consignar las respectivas copias certificadas.

Con fuerza en lo anteriormente trascrito, esta Instancia Superior, de la revisión de las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numeral 6° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cual, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

En consecuencia, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la accionante para que corrija las omisiones antes señaladas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, atinentes a la consignación ante esta Corte de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones señaladas por él en la Acción de Amparo. Advirtiéndolo que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de febrero de 2005.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.
Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Juez Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular

MARLENE MARIN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo indicado.
La Secretaria