REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000130
ASUNTO : IP01-R-2004-000069


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERRER, EMIR DAVID GOITÍA y DEIVIS JESÚS CÓRDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 9.806.134, 14.075.767 y 13.706.337 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2004, que declaró ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 216 ordinal 2° en concordancia con el artículo 217, 475 ordinal 3° concatenado con el artículo 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el artículo 426 del 460 (Sic) del Código Penal; ADMITIÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público y las documentales referidas a las actas de inspección, de Experticias de Reconocimiento Técnico e Informes de Expertcia Médico Legal y NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de la Defensa, referidas a las declaraciones de los ciudadanos RANGEL MONTES, OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y CRUZ SIERRA GRATEROL, por considerarlas innecesarias e impertinentes.

Cumplido el trámite de Ley, en fecha 07 de Diciembre de 2004 fue declarado admisible el recurso de apelación ejercido, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuso el apelante que impugnaba la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación al limitarse únicamente a admitir la acusación, no admitir las testimoniales de los ciudadanos Rangel Montes, Oswaldo Rodríguez León y Cruz Sierra Graterol y abstenerse de pronunciarse de las excepciones opuestas por la Defensa, sin haber explicado adecuada y debidamente qué la llevó a tomar esa decisión en la respectiva audiencia.

Expresó que la no admisión de los testigos Rangel Montes (Presidente del Circuito Judicial Penal), Oswaldo Rodríguez León, Comandante de la Policía del Estado y Cruz Sierra Graterol, Defensor del Pueblo de este Estado, bien fue explicado la relación que guardan estos por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, lo cual fue del conocimiento de la opinión pública mediante sus diversas declaraciones que daban a los medios de comunicación y en el caso de Rangel Montes fue él en su condición quien recibió a los Organismos Policiales, quienes también aparecen en las gráficas que componen la declaración en el que se observa que el vehículo en el que ingresaron a su defendido al Circuito el día de los hechos es distinto al que pretenden presentar a través de actas policiales, por lo cual consideran que la decisión es infundada por no haber resuelto en forma expresa, positiva, precisa y respecto a lo alegado y probado en autos durante la Audiencia Preliminar.

Insistió que si el Juzgador hubiera controlado la acusación cuya labor sólo podría realizar mediante la apreciación de los elementos de convicción que la defensa señaló en escrito previo a la celebración de la audiencia preliminar y que reiteró durante su celebración, no hubiera admitido la acusación fiscal.

Expresó que no motivó el Ad Quo las razones que lo llevaron a apreciar que sus defendidos se encontraban incursos en los delitos imputados, amén de haber incurrido en omisión de pronunciamiento acerca de la excepción opuesta con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera una vulneración al derecho de defensa, viciando de nulidad absoluta la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “El recurrente basa su apelación en el vicio de inmotivación, al no expresar la Juzgadora las razones que llevaron a la admisión del escrito acusatorio, lo cual, si se revisa lo trascrito en la audiencia, se desprende que el Ministerio Público esbozó con detalle los hechos, los elementos de convicción y fundamentos que soportan el acto conclusivo, al igual que las pruebas que sirven de base para probar dichos hechos y la subsanación de aquellos errores, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ; observando que se cumplieron los pasos establecidos en la norma.

Expresó que la Juzgadora basó su decisión del análisis del escrito acusatorio y de las exposiciones de las partes en la audiencia, debiendo tomarse en cuenta la magnitud del hecho y el daño al bien tutelado, en tanto y en cuanto se evidencia del hecho ocurrido en la Sede del palacio de Justicia, los cuales inciden en el buen desarrollo de la justicia.

En lo atinente al alegato de la defensa de que el Tribunal, al momento de resolver, incluyera un artículo del cual no reposa en la acusación, se evidencia del acta que ello fue un error de trascripción de la Secretaria de Sala, ya que en su parte descriptiva el acta indica los delitos por los cuales serán juzgados, no incluyendo para nada el delito establecido en el artículo 460 del Código Penal.

Asimismo, argumentó que el recurrente aduce en su escrito que las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público fueron aceptadas por su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y que por el contrario, las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, RANGEL MONTES y CRUZ SIERRA GRATEROL, el Tribunal las consideró innecesarias, en virtud de que los mismos no estuvieron presentes en los hechos y por considerar que las aludidas testimoniales no aportarían ningún elemento de convicción al Juez de Juicio y que no constituirían una prueba necesaria para que formara parte del grueso probatorio a debatir en el juicio oral, lo que entra en la esfera de las funciones del Juez de Control.
Con respecto a lo aducido por el recurrente, al encuadrar en el artículo 28 numeral 4, literal e, la no admisión de las testimoniales de las personas antes mencionadas, no se encuadra dentro de las Funciones del Tribunal, sino en lo que se excepciona al órgano acusador, en este caso, el Ministerio Público, no pudiendo atribuírsele esta supuesta falta o vicio a la Juzgadora.

Igualmente, señaló que la defensa no explica en qué forma se vulnera el derecho aducido y cuándo se ha vulnerado y en qué etapa, por lo que, este literal, establecido en la referida norma, se relaciona estrechamente con la anterior, en relación a los requisitos que debe tener una acusación para ser viable en derecho, requisitos éstos que fueron soportados suficientemente en el escrito conclusivo y que la Juzgadora consideró llenos y precisos para que se admitiesen, no habiendo ninguna prohibición legal para la prosecución del proceso.

De la misma forma, manifestó que la defensa en su anuncio o promoción de testigos no indicó con efectividad la pertinencia de los testimoniales de estas personas, adoleciendo así de un requisito esencial, como lo es la pertinencia o idoneidad de la prueba, por lo cual no se podría desplazar su ineficacia a los operadores de justicia.

Por último, con relación a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, argumentó el Fiscal que no explana en forma clara y precisa en qué derecho encuadra la violación constitucional y en qué oportunidad procesal se violó tal derecho, motivo solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

Consta de las actuaciones copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se evidencia el siguiente pronunciamiento:

…SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público… se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defectos de forma que presenta el escrito de fecha 18-10-2003 fueron subsanados oralmente en audiencia, por lo tanto es procedente su admisión… En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, al igual que las documentales: Acta de Inspección, Experticias de Reconocimiento Técnico Legal e Informes de Experticia Médico Legal… Declara extemporáneo la ampliación de la acusación por haber sido presentada fuera del lapso legal, incluyendo el ofrecimiento de una nueva prueba denominada Informe fotográfico, el cual viola el derecho a la defensa. No admite como pruebas documentales las actas policiales por no considerarlas medios de prueba… No admite el acta de Visita domiciliaria de fecha 4 de Septiembre del 2003 realizada en la Alcaldía de Carirubana por ser impertinente, innecesaria por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa admite todas las testimoniales por considerarlas pertinentes, legales y necesarias a excepción de las declaraciones de los ciudadanos: Rangel Montes, Oswaldo Rodríguez León y Cruz Sierra Graterol, por considerarlas impertinentes, innecesarios, en virtud de que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos… y en cuanto a las documentales admite para ser incorporada por su lectura la prueba anticipada practicada por este mismo Tribunal y como documentales, quedando sujetas al principio de contradicción por la declaración de los funcionarios que la suscriben, cuyos testimonios también fueron ofrecidos…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Corte de Apelaciones, luego de revisar los alegatos de las partes y la decisión objeto del recurso, que el recurso de apelación se sustenta en impugnar la decisión del Tribunal Primero de Control dictada en Audiencia Preliminar, a la cual le imputan el vicio de inmotivación, por no admitir los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, referidos a las testimoniales de los ciudadanos Rangel Montes, Oswaldo Rodríguez León y Cruz Sierra Graterol por considerarlas impertinentes e innecesarias, en virtud de que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos e, igualmente, impugnan la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Ad Quo, referida a la falta de decisión de la excepción opuesta por la Defensa con base en lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber expresado adecuada y debidamente qué razones privaron para tomar esa decisión en la aludida audiencia.

En tal sentido, debe previamente establecer esta Corte que, presentada la acusación por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, éste Órgano jurisdiccional debe activar el dispositivo legal contenido en el artículo 327 del texto adjetivo penal, que no es otro que el de proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar, para que nazcan en las otras partes las cargas que el mismo dispositivo impone, en el caso de la víctima (adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia) y, conforme al artículo 328, para todas las partes intervinientes, entre otras, oponer las excepciones previstas en el Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De este cúmulo de actos que las partes pueden proponer “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” y que está íntimamente vinculado con el caso objeto de estudio, destaca la facultad de las partes de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, facultad que el legislador condiciona a la obligación de indicar su pertinencia y necesidad y que la Doctrina y la Jurisprudencia han interpretado como una garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 del texto Constitucional, en virtud del cual “las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que les favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Pero este derecho no es absoluto, por cuanto las partes “sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que no se encuentren prohibidos, esto es, que sean legales, pero además que sean relevantes, útiles, idóneos o conducentes, pertinentes y necesarios, lo cual debe indicarse o plasmarse en el escrito en virtud del cual se promueven u ofrecen.

Siendo esto así, en el acta levantada durante la celebración de la Audiencia preliminar y cuyo copia certificada aparece inserta a los folios 08 al 15, verifica esta Alzada que el Ministerio Público efectuó el control de las pruebas presentadas por la Defensa al considerarlas no pertinentes, innecesarias e irrelevantes, solicitando expresamente que no se admitieran las declaraciones del testigo Alexander (Sic) Montes Presidente del Circuito, ni tampoco al ciudadano Oswaldo Rodríguez León, Comandante de las Fuerzas Armadas (Sic) y al defensor del Pueblo e igualmente solicitó fueran declaradas impertinentes e innecesarias exámenes médicos.

Respecto de la oposición efectuada por el Ministerio Público, la Defensa alegó que “… en cuanto a la declaración del Dr. Rangel Montes la considera importante y necesaria ya que el mismo fue entrevistado y no está exento de declarar como testigo, argumentando además en el escrito recursorio, que “la no admisión de presentar como testigos a los ciudadanos Rangel Montes, quien es el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Oswaldo Rodríguez León, Comandante de la Policía del Estado falcón y Cruz Sierra Graterol, Defensor del Pueblo, bien ha sido explicado la relación que guardan estos con el conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, los cuales estos los hicieron del conocimiento de la opinión pública mediante sus diversas declaraciones que daban estos a los medios de comunicación y en caso de Rangel Montes fue este en su condición que recibió a las comisiones policiales, quien también aparece en las gráficas que componen la declaración en las que se observa que en el vehículo en el que ingresaban a su defendido al Circuito el día de los hechos, es distinto al que pretenden presentar a través de las actas policiales, formando parte, además, del cuerpo judicial que para la fecha fuera supuestamente víctima de los hechos señalados por el Ministerio Público.

De lo anterior, se concluye, que las partes debatieron en la audiencia oral preliminar sobre la necesidad y pertinencia de estas pruebas testimoniales, insistiendo en su admisión (la defensa) y oponiéndose (la Representación Fiscal), decidiendo la Jueza NO ADMITIRLAS “…por considerarlas impertinentes, innecesarios en virtud de que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos…”, tal como consta de la decisión recurrida (folio 18)

En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que fue un hecho notorio comunicacional la presencia del Presidente del Circuito Judicial Penal en la sede del Circuito el día que ocurrieron los hechos imputados a los acusados por el Ministerio Público, máxime cuando participó como Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones que efectuó la audiencia oral constitucional en el asunto que produjo los mismos, de lo que se infiere que tal razonamiento del Ad Quo es incierto y al no admitir las testimoniales ofrecidas, quebrantó el principio de libertad de pruebas previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , que estipula:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley…
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente con las pruebas ya practicadas…

Conforme a las consideraciones efectuadas y al artículo anterior constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgador no razonó ni explicó en el auto objeto del recurso cuáles fueron los motivos que lo llevaron a no admitir las testimoniales de los tres testigos anteriormente mencionados, en especial, al testigo Rangel Montes Chirinos quien, al decir de la Defensa, aparece en las actas procesales como entrevistado, y quien, como antes se estableció, estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal el día en que ocurrieron los hechos, lo cual fue un hecho notorio comunicacional, tal cual lo reflejaron los medios de comunicación social regionales y nacionales.

En relación al Principio de tutela judicial efectiva, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nros. 203 y 225 de fechas 11-06-2004 y 23-06-2004, respectivamente, lo siguiente: “… es conveniente advertir que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Con base en este criterio jurisprudencial, precisa esta Alzada la falta de motivación o razonamiento fundado de la decisión objeto del recurso, cuando, en otro orden de ideas, se observa del escrito recursorio que la Defensa denuncia la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juzgadora al no resolver sobre una excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando, en su criterio, el derecho a defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde este plano, constata la Corte de Apelaciones que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de que la Defensa opuso la excepción antes mencionada, por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que del escrito acusatorio se desprenden una serie de vicios que hacían posible que la defensa solicitase la nulidad conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir posibilidad de subsanarlos, al pretender la instauración de unos hechos que no se corresponden con la verdad, considerando que si no se cumplieron tales requisitos, acarrea su nulidad.

Señaló el Defensor que, al señalar falsos supuestos, porque los ciudadanos nunca estuvieron en la camioneta indicada y al no permitir demostrar con la prueba de ATD que él no había disparado, esto acarrea la nulidad.

Con respecto a este segundo motivo del recurso, debe destacarse que de las actuaciones puede comprobarse que el Ministerio Público presentó acusación contra los acusados en fecha 18-10-03 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, tipificados en los artículos 216 ordinal 2 en concordancia con el artículo 217, 475 numeral 3 concatenado con el artículo 476, 297 en su segundo aparte y 418 en relación con el 426 del Código Penal, como autor material el ciudadano Jesús Ángel Ferrer y como cooperadores inmediatos los ciudadanos Emir David Goitía y Deivis Jesús Córdova, al imputarles los siguientes hechos:

“Que el día 02 de septiembre de 2003, en la sede de este Circuito Judicial Penal, en los momentos en que la Corte de Apelaciones celebraba audiencia constitucional solicitada por el ciudadano Luis Marcano, Alcalde del Municipio Carirubana, un grupo de personas que se presentaron con emblemas de la Alcaldía de Carirubana se conglomeraron en apoyo a dicho ciudadano, suscitando hechos irregulares que ocasionaron daños materiales a la institución y lesiones leves a otros ciudadanos, con disparos y objetos contundentes…

Ahora bien, si bien se desprende del acta de audiencia preliminar que la defensa opuso la excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28 numeral 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, del texto de la decisión o auto recurrido se comprueba que “no hubo pronunciamiento judicial”, es decir, que el Ad Quo hizo “mutis” respecto de esta excepción opuesta, toda vez que ni en la parte motiva ni en la dispositiva se evidencia que haya emitido decisión expresa de declararla con o sin lugar, lo cual se traduce en un quebrantamiento del derecho de defensa de los justiciados, quienes al no tener pleno conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al Ad Quo a pronunciarse de tal manera, no pudieron, por tanto, controlar la legalidad y constitucionalidad del razonamiento judicial efectuado.

En consecuencia, comprobados como han sido por este Tribunal Colegiado la vulneración de los principios y garantías de libertad de prueba, el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad de los actos cumplidos en la audiencia preliminar efectuada en la causa seguida contra los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de garantías fundamentales establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados. Así decide.

Así lo establecido la jurisprudencia patria en múltiples criterios, según los cuales “El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece qué tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entienden que serán aquellas que afecten de modo alguno y verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sent. 1055 del 01/06/2004.)
V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor del los ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERRER, EMIR DAVID GOITÍA Y DEIVIS JESÚS CÓRDOVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido auto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar y el Tribunal que haya de conocer y decidir resuelva con prescindencia de los vicios observados y establecidos en el presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2005.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La SECRETARIA.