REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000146
ASUNTO : IP01-R-2004-000146


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por los Abogados WILMER BRACHO Y AMER RICHANI en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos ALEJANDRO RAFEL GOITIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.732.862, residenciado en la avenida principal de Bella Vista, sector Tropicada, casa s/n al lado del local comercial “ Mi Chiverito” y ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.397.546, residenciado en la Urbanización la Cañada, calle 09, casa s/n Cumarebo; en contra del Auto Publicado por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 14 del Septiembre de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001498, y en la que el mencionado Tribunal de Control Impuso a los ciudadanos antes identificados de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Dermis Rafael Carrasquero Sánchez. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, fue emplazada en fecha 24 de Agosto del año que transcurre tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual no se produjo.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 26 de Octubre del año en curso, esa misma fecha, se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido el mismo en fecha 09 de Noviembre del año en curso.

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Impone a los imputados Alejandro Rabel Gotilla Santos, venezolano, mayor de edad, residenciado en la avenida principal de Bella Vista, Sector Tropicada, casa s/n al lado del local comercial “ Mi Cheverito” Punto Fijo Estado Falcón, y Alexander Antonio Gotilla Santos, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 1114.397.546 (SIC), residenciado en la Urbanización la cañada, calle 09, casa s/n Cumarebo, Estado Falcón, Medida de Privación preventiva Judicial de libertad, Conforme a las previsiones del Articulo (SIC) 250, 251, 252 Del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 407 del código penal, en perjuicio de ciudadano DERMIS RAFAEL CARRASQUERO SANCHEZ….


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan los Abg. WILMER BRACHO Y AMER RICHANI, en su escrito recursivo:

En primer lugar, denuncian los recurrentes la violación de los trámites del procedimiento que infringe el debido proceso, solicitando la declaratoria de la nulidad del auto de fecha 12 de Agosto del 2004 de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima quebrantado el artículo 190 de la misma norma, por cuanto tal decisión explanada por el Juzgado Primero de Control, causa un evidente estado de indefensión a su defendido por ende un gravamen irreparable.

Plantean los Defensores Privados, la decisión objeto de esta impugnación mediante auto separado, no está previsto en esta etapa del proceso y mucho menos por los Jueces de Control, en virtud de que solo se le confiere esta facultad a los Jueces de Juicio, quienes si podrán dictar sus pronunciamientos por auto separado a la audiencia oral y pública, todo de conformidad a lo regulado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15-08-2004 se introdujo un escrito dirigido al Tribunal instando al Juzgador A quo, a los fines de que se les notificara a sus defendidos de los establecido en la decisión contenida en el auto separado, sin embargo a la fecha de hoy no se verificó dicha notificación, sin haber recibido por parte del A quo explicación alguna de tal omisión, situándonos en una tremenda inseguridad jurídica.

“El Artículo 176 del COPP (in fine); señala que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, se entiende así que las partes deben ser notificadas, al señalar podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”

Igualmente denuncian los recurrentes, que este auto separado representa un retardo injustificado para la privación de libertad del imputado, dado el obstáculo que representa a los fines de interponer el Recurso de Apelación, lapso que perdura el tiempo que se practica la respectiva publicación y su posterior notificación, al ser evidente lo celoso que resulta la Ley con lo que respecta al ejercicio del derecho a la libertad personal, causando entonces el auto por separado un perjuicio gravoso, ya que la privación de libertad por muy breve que esta sea significa un gravamen irreparable, no pudiéndose retrotraer las cosas al estado que anteriormente tenían, no puede decirse que no fue detenido, que nunca estuvo privado, no se puede borrar la privación de libertad, no puede separarse el agravio moral que ello significa, no se separa la angustia vivida tanto por éste como por su familia, incluso surgen circunstancias se orden económico que conlleva la privación de libertad que tampoco puede ser separado.

Esta Corte para decidir respecto esta primera denuncia observa:
El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada.
Ahora bien, la Ley también exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas, según el Artículo 173 eiusdem, mediante sentencia y auto fundado, los cuales deberán estar suscritos por el Juez y el Secretario, por lo que necesariamente deberán ser escritos y podrán estar contenidos dentro del acta o producidos fuera de dicha acta según lo dispone el Artículo 167 del Código Adjetivo penal, el mismo día de la Audiencia.
Si el auto se produce en un día distinto al de la Audiencia, como es el caso de autos, con una diferencia de tres días, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que se trata de una decisión fuera de término, la cual debe ser notificada a las partes a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación; produciéndose solo la nulidad de que en virtud de la falta de notificación del auto extemporáneo le haya sido imposible a la parte impugnarlo.
No puede pensarse que se produzca la nulidad tanto del acto como la audiencia, en el supuesto de que la decisión sea extemporánea puesto que se cumple con la finalidad de la Audiencia la cual es resolver sobre la Medida Impuesta, convalidándose la omisión conforme a lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que no estamos en presencia de un vicio que produzca la nulidad absoluta puesto que no tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, ni se violan la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, puesto que se garantizan los principios fundamentales como lo son: el acceso a la justicia, la producción de una sentencia motivada, la recurribilidad del acto, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia y los principios y garantías procesales como lo son: la contradicción, la inmediación, la oralidad y el respeto a la dignidad humana.
Por las razones que anteceden, esta Corta desecha la anterior denuncia y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia:
En Segundo lugar, arguyen los Abogados Defensores Privados, que el Juzgador A quo debió declarar la improcedencia de la solicitud Fiscal, ya que luego de escuchar los señalamientos de los testigos se afianzó aún más que sus defendidos no son autores o partícipes, no concurriendo de este modo el presupuesto del numeral 2 del Artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Debiendo tomar en consideración el A Quo, que sus defendidos se presentaron personal y voluntariamente a la sede del Circuito Judicial Penal, al igual que han acudido a cada uno de los llamados efectuados por las autoridades, no encontrándose posibilidad alguna del presupuesto del Artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando igualmente los recurrentes, que se omitió la imposición de los derechos como imputados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 eiusdem, en virtud de que no existe acta alguna que deje constancia de lo señalado, produciéndose como consecuencia un vicio de nulidad absoluta, trayendo a colación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-12-2003 EXP: Nº .03-0177.
Esta Corte para decidir respecto esta segunda denuncia observa:
Con relación a la primera parte de la denuncia anterior, se denota que el Auto Recurrido basa la Medida Privativa Judicial de Libertad en la verificación de un Homicidio en la persona de Dermis Rafael Carrasquero Sánchez, esgrimiendo como elemento de convicción las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Informe Médico Forense y el Proctólogo de Autopsia, fuentes de prueba apropiadas para probar dicho hecho.
Ahora bien, para concluir existen elementos de convicción de la posible participación de los imputados en el hecho punible, el Juez de la recurrida se basó en las contradicciones de las declaraciones de éstos y en las declaraciones de los ciudadanos Carrasquero Sánchez Jorge Luis, Edelis Del Valle Carrasquero Rugano José Manuel, González Acosta Silvio Ramón, Sánchez Eustaquia Francisca Lourdes Croes, Linares Ferrer Renny Antonio Y Hernández Sarraga Alexander Rafael.
Una vez revisada el Acta de Audiencia Oral, se hacen las siguientes consideraciones:
1) De la declaración del Testigo JOSE MANUEL RUJANO, no se verifica que el hecho lo hagan cometido los imputados.
De la declaración de SILVIO GONZALEZ, se denota que al oírse los disparos logró ver que salió una Camioneta en donde iban Alejandro Gotilla y dos sujetos más.
De la entrevista de EUSTAQUIA SÁNCHEZ, que salió luego de escucharse los disparos logró ver salir a una Camioneta en la que iban los imputados y otra persona que no conoce, siendo referencial la declaración en la que manifiesta que las personas que estaban en la Camioneta habían disparado al occiso.
La Declaración de FRANCISCA CROS, se observa que luego de efectuarse los disparos los imputados abordaron una Camioneta y abandonaron el sitio.
En el mismo sentido versan las declaraciones de JONNYS ARIAS Y ROBER DIAZ, con el añadido de que presenciaron que Alejandro Goitía amenazó de muerte al interfecto.

De dicha declaraciones no se puede inferir que los testigos hayan visto que uno de los imputados haya disparado sobre la persona de la víctima, tampoco se produjo la detención de dichos imputados al momento de producirse el hecho o poco tiempo después, en el sitio del hecho o en un lugar cercano, ni con los medios de perpetración, para que se produjeran los supuestos del Delito Flagrante.
Ante la ausencia de los supuestos anteriores solo se pueden traer elementos de convicción de las pruebas técnicas con arreglo de la Criminalística, para lograr la verificación del llamado Tetraedro de la Criminalística, conformado por el sitio del suceso, los elementos de perpetración, la víctima y el victimario, y por el hecho que al verificarse el hecho punible se intercambian elementos entre todos sus componentes. A manera de Ejemplo se puede citar que un Homicidio por Arma de Fuego en la víctima quedan elementos del Arma de perpetración como sería el proyectil, elementos del victimario como sería apéndices filosos o córneos si hubo lucha, y del sitio del suceso como lo serían polvo o barro según el caso.
Para constatar el intercambio de elementos en el Tetraedro en la Criminalística se deben recopilar evidencias a través del tratamiento del sitio del suceso, la verificación de pruebas como el análisis del traza de disparos que arroja certeza sobre la persona que accionó el arma de fuego y la intervención del Médico Forense a los fines de colectar el proyectil para su comparación con la impresión del anima del cañón del arma en caso de haberse retenido la misma.
En el caso de autos, no se practicaron tales diligencias de investigación que individualicen la persona que accionó el arma de fuego, de modo que se pueda conocer la participación de los imputados en el hecho y la manera de cómo participaron en el mismo, como presupuesto impretermitible para el ejercicio del derecho a la defensa.
De modo que, en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que individualicen a los imputados como autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, por lo tanto se debe declarar con lugar la Apelación Formulada, decretando la Libertad de los imputados, quienes deberán ser juzgados en libertad y sin que obste para que se prosigan las investigaciones sobre el caso por parte del Ministerio Público.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados WILMER BRACHO Y AMER RICHANI, en sus cualidades de Defensores Privados, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO GOITIA SANTOS Y ALEXANDER GOITIA SANTOS, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 12 de Agosto de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-001498, y en la que el mencionado Tribunal de Control Impuso de la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados plenamente identificados. Se decreta la Libertad de los Imputados para lo cual se libran las Boletas Correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.


La Secretaria
Ana Maria Petit


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La Secretaria.