REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000005
ASUNTO : IP01-X-2005-000005


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 16 de Enero del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, para conocer del asunto N° IP11-S-2005-000104, alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. NARQUIS CHIRINOS: “Omissis…
Por cuanto el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO en el Asunto signado con el número: IP11-S-2004-300, que cursa por ante este Tribunal. Ha presentado escrito de Recusación EN SU CONTRA Alegando el Recurrente como fundamento de su escrito Recusatorio el hecho de encontrarme incursa en la Causal contenida en el artículo 86 numeral 4 es decir la enemistad manifiesta contra su persona y el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al comportamiento del juez, señalando que ha demostrado una (1) conducta no acorde con sus funciones, tales hechos graves comprometen su imparcialidad. A tal efecto considera la Juez Narquis Chirinos inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal del conocimiento de los asuntos donde figura como parte el Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Richard Pérez Carreño. Hasta tanto el Superior Jerárquico se pronuncie sobre la Recusación pendiente en su contra”


Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente con la consignación de Copia Certificada del Escrito de Recusación planteado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en la que se demuestra la Recusación planteada por el Representante Fiscal en su contra.

Si bien es cierto, la conducta de la Abg. NARQUIS CHIRINOS se encuentra encuadrada en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……


Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial” (subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en este mismo orden de ideas pasa este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el fondo de la presente Inhibición, traer a colación la decisión emanada por esta Sala Ordinaria en fecha 10-02-2005, con Ponencia de la Magistrada Abg. Glenda Oviedo de Rangel, cuyo extracto se cita:


.......Entiende esta Alzada, de lo manifestado por el Fiscal y así se desprende de la copia certificada del acta levantada en la referida audiencia, la cual ofreció como medio de prueba, que el mismo recusó a la Jueza en pleno acto, con fundamento en los ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fue declarada sin lugar por la Jueza recusada por extemporánea, desistiendo de la causal de recusación referida a la enemistad manifiesta y manteniendo la causal prevista en el numeral octavo, esto es, la que se refiere a “Cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez”.

omisisi....constata esta Alzada que hasta ese momento de la actuación no se habían planteado problemas graves entre el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza Primera de Control, antes, por el contrario, se suscitó un planteamiento de índole netamente procesal con respecto al manejo y tramitación de unas actuaciones en el expediente que en ese momento se analizaba durante la audiencia, observando esta Alzada que el llamamiento del Representante Fiscal era valedero, toda vez que fue sorprendido ante la existencia de un escrito de descargo de la acusación planteada, el cual no constaba en el expediente, por las razones determinadas en ese momento por el Tribunal, lo cual evidencia una irregularidad grave en el manejo y sustanciación del expediente, toda vez que los escritos de descargos tienen un tiempo procesal que debe ser cumplido por la parte a quien corresponda dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las otras partes se impongan del mismo y preparen sus argumentos de defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Ello no representa un mero formalismo, ante por el contrario es una formalidad esencial para el ejercicio de defensa de las partes que debe ser garantizado por el Juzgador, tal cual lo hizo al momento de diferir la audiencia para que el Fiscal del Ministerio Público se impusiera de la misma. Esta circunstancia no demuestra la existencia de causal alguna para proponer recusación en contra de la Jueza, por tratarse de cuestiones propias del enjuiciamiento, cuyos actos defectuosos pueden y deben ser corregidos por el Juez y en caso de que se cause alguna lesión o agravio, contra tales actuaciones proceden los recursos respectivos e incluso, nulidades.

......De lo anterior se evidencia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público planteó oralmente una recusación contra la Jueza Primera de Control, con base en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por enemistad manifiesta de la Jueza con el Ministerio Püblico y por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, causales que, como antes se expresó, de la contenida en el numeral 4° el Fiscal desistió de la misma al momento de ratificar por escrito la recusación sólo con fundamento en el numeral 8°, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, no revisa tal motivo de la recusación y procede a resolver sobbre la causal prevista en el numeral 8°. Ahora bien, este motivo de la recusación lo sustenta el Fiscal en que la Abg Narquis Chirinos, tenía conocimiento de la existencia del escrito de descargo de la Defensa y no lo señaló, haciendo serias advertencias al Ministerio Público, que dan lugar a pensar, en su criterio, que existe algún interés manifiesto a favor de la Defensa, anticipando expresiones puntuales sobre posibles nulidades, pero tal interés manifiesto no se constata del acta de audiencia preliminar ni el Fiscal señaló en su escrito en qué consistieron tales expresiones puntuales sobre posibles nulidades, no pudiendo esta Alzada extraer conclusiones acerca de lo alegado por no haber sido alegado ni probado tales manifestaciuones de interés que pudieran hacer presumir que la Jueza estaba afectada en su imparcialidad ni que estaba realizando actuaciones a favor de la defensa, ya que, se insiste, sólo se limitó el Fiscal a manifestar que "la Dra. Narquis Chirinos Juez Primero de Control pudiera tener algún posible interés que pudiera afectar su imparcialidad, habida cuenta de la gravedad de los hechos antes expuestos", hechos que sólo describió respecto al planteamiento de la inexistencia en el expediente del escrito de descargos presentados a la acusación fiscal, lo cual verificó esta Corte de Apelaciones que es una irregularidad que debe ser corregida por el Tribunal, a fin de que las actuaciones consten en las actas procesales una vez que son recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, lo que en modo alguno debe interpretarse como actuaciones del Juez que implican ventaja hacia una de las partes, e igualmente imputó como el Fiscal como causal de recusación que el comportamiento de la Abogada Narquis Chirinos como Juerz Primero de Control con la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón es censurable, toda vez que se ha hecho notorio y manifiesto el dicho de la ciudadana Juez Primero de Control de expresar su desprecio por quienes tenemos a cargo la única misión de ser un servidor público, lo cual tampocó especificó en qué consistieron esas manifestaciones o expresiones de desprecio hacia su persona como representante del Ministerio Público ni se pudo constatar del acta de audiencia oral que ello efectivamente haya ocurrido, razónes por las cuales tal motivo de recusación debe declararse sin lugar y así se decide.

Asimismo, consta este Tribunal Colegiado que la recusación planteada oralmente en la audiencia Preliminar contra la Juez Primera de Control fue declarada inadmisible "por extemporánea", lo cual es de impetrar, por una parte, que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; y por otra parte, que es criterio de la Sala Constitucional, decidiendo en materia civil, que en los casos de recusaciones extemporáneas, el juez recusado puede decidir sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, tal como se dispuso en sentencia de fecha 30 de octubre de dos mil uno, expediente N° 01-1420, cuyo extracto se cita a continuación:
Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.


Desde este punto de vista, no siendo esta sentencia un criterio de los vinculantes según la regulación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones ha aplicado el criterio de que el Juez de Primera Instancia en lo Penal, puede declarar inadmisible su propia recusación intentada después del inicio de la audiencia pública y oral, ajustándose a las previsiones del artículo 92 y 93 del Código Penal Adjetivo, por ser extemporánea, siempre y cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal del recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad; pero si tal hecho es sobrevenido a la audiencia pública y oral, deber ser tramitada la recusación según las previsiones del artículo 96 ejusdem, para garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa que consagra el artículo 49.1 constitucional, sin perjuicio a las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias que le corresponderían a las partes en caso de una recusación temeraria, a lo cual en el presente caso se le dió cumplimiento, toda vez que el Fiscal recusante presentó formal escrito de recusación en el que ratificaba la recusación planteada oralmente en Audiencia Preliminar y la Jueza rindió el informe correspondiente, abriendo la incidencia probatoria, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

omisisi...Como puede verificarse, luego de planteada la recusación sobrevenida el Fiscal solicitó la suspensión de la Audiencia Preliminar, pronunciándose el Tribunal en establecer que "que la decisión sobre su RECUSACIÓN es sobrevenida de conformidad del artículo 86 ordinal 4 y 8... por lo que reconsidera la decisión y a tal efecto... considera esta Juzgadora que esto es un motivo grave señalado por el Ministerio Público en contra de su persona, hoy causal de recusación... ", dejando sin efecto el pronunciamiento de declarar INADMISIBLE la recusación por extemporánea e instando al Ministerio Público para que presentara su escrito de recusación, tal como lo señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada que en el presente caso se materializó el debido proceso y, en consecuencia, al no haberse demostrado la causal de recusación contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Jueza Primera de Control, Abg. NARQUIS CHIRINOS y habiéndose presentado el desistimiento de la causal de recusación prevista en el numeral 4 eiusdem, lo procedente es declarar sin lugar la recusación propuesta en su contra. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en conordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado recusante RICHARD PÉREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° IP11-P-2004-000300 la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo planteada en contra de la JUEZA Abogada NARQUIS CHIRINOS.


En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, sin lugar la INHIBICIÓN planteada por la Abg. NARQUIS CHIRINOS.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. NARQUIS CHIRINOS en el asunto N° IP11-S-2005-000104.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo para que continúe conociendo de la causa principal, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL


EL MAGISTRADO PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS

MAGISTRADA DE LA CORTE

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO




LA SECRETARIA

ANA MARÍA PETIT GARCES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto



La Secretaria