REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000004
ASUNTO : IG01-X-2005-000005
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de febrero de 2005 en el asunto penal N° IP01-O-2005-000004, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO.
Presentada la antedicha inhibición, se apertura el presente cuaderno separado en fecha 10-02-05, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Oviedo, en su condición de Jueza Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de admisibilidad, indicando para ello:
“… Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el N° IP01-O-2005-000004, en virtud de existir amistad con el Abogado Amer Richani; quien es el Abogado asistente en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Franklin Chiquito; dicha amistad existió en el ámbito profesional en Defensas Penales ejercidas conjuntamente, por lo que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 7° (Sic) en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…
En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este sentido, se observa que el Juez inhibido no ofreció los medios probatorios que sustentan sus dichos; razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, amén de que constituye un hecho notorio judicial que el Juez NAGGY RICHANI SELMA se ha inhibido en otras causas donde el Abogado AMER RICHANI ha intervenido en el desempeño de su Profesión de Abogado, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo cual se deduce que no puede conocer y decidir en la causa seguida por virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esta Alzada, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO, asistido por el mencionado Profesional del Derecho, como Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones, al haber mantenido amistad y relaciones profesionales en el desempeño conjunto de defensas penales.
Este hecho se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de febrero de 2005 en el asunto penal N° IP01-O-2005-000004, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHIQUITO.
Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Principal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria