REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000005
ASUNTO : IG01-X-2005-000009
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir la Inhibición planteada por el DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2005-000005, seguida contra el ciudadano HERMES SEGUNDO GARCÍA POLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2005, se designó Ponente a la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, que con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Indicó el Juez Inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:
"... el Abogado César Curiel, Defensor Privado del ciudadano: HERMES SEGUNDO GARCÍA POLANCO, es su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 2°- Aparte de eso ejerció con el citado Abogado más de veinte poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis años, de los cuales percibimos por concepto de honorarios profesionales, sumas nada desdeñables que contribuyeron a que haya gozado con mi familia de un buen nivel de vida; lo cual se puede constar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad, siendo una práctica judicial notoria el inhibirme en las causas donde intervenga el Abg. César Curiel...".
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La decisión sobre la inhibición planteada de conformidad con la disposición antes referida, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, pasa a ser resuelta por esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones a los folios 01 y 02 que el Juez inhibido manifestó que el Abogado Defensor del procesado en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación ejercido, es su Apderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales propuso contra los ciudadanos antes indicados, alegando además la notoriedad procesal que existe respecto a las inhibiciones que ha presentado con anterioridad donde el mismo Abogado es parte, las cuales han sido declaradas con lugar en su mayoría.
En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede la inhibición del Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RANGEL MONTES CHIRINOS, toda vez que aun cuando el Juez inhibido no promovió los elementos de prueba que ofrecen sus dichos, basta con que haya pormenorizado las razones y fundamentos de la misma, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia donde estableció:
... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Estas razones son suficientes para que esta Alzada declare CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 NUMERAL 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano HERMES SEGUNDO GARCÍA POLANCO, N° IP01-R-2005-000005. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al Juez Inhibido la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Dra. Glenda Oviedo Rangel
Jueza Ponente
ANA MARÍA PETIT
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria