REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000001
ASUNTO : IP01-O-2005-000001
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional (hábeas corpus) interpuesta por la ciudadana, Abg. EDNA MOLINA SENIOR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.959.523, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 2322, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano REINALDO MORALES MORÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.520.614, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 7 S/N° de este Estado, con fundamento en lo establecido en los artículos 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de Enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 27 de Enero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del este Estado, acordó remitir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuó en esa misma fecha, al verificar que la misma había sido interpuesta contra una orden judicial de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de Enero de 2005, se les dio entrada, recibiendo esta Corte de Apelaciones en la misma fecha oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, N° 0155-2005, en virtud del cual el Abogado Rangel Montes Chirinos, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal, informa que en fecha 28-01-2005 se reincorporó a sus funciones de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, tal como consta al folio 07 de las actas procesales..
En fecha 01-02-05 se dio ingreso al oficio N° 3J-114/2005, junto a los recaudos anexos, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la copia certificada del auto dictado por ese Despacho Judicial en fecha 31/01/2005, en el Asunto Penal seguido contra el ciudadano REINALDO MORALES MORÓN.
El 09 de febrero del presente año este Tribunal de Alzada ordenó la notificación de la accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, por cuanto no señaló la identificación del presunto agraviante, ni el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales de su defendido o lesión causada ni cuál es la pretensión objeto del recurso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo a la libertad interpuesta fue fundamentada en los motivos siguientes:
Expresó la accionante que: "... mi defendido le presentó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el Tribunal de Control conjuntamente con JESÚS ALBERTO ELÍAS, por la comisión del delito contemplado en el artículo 34 de la LOSSEP, solicitando privativa, la cual fue acordada en fecha 11-05-01, luego las investigaciones siguieron su curso y al llegar al Juez Tercero de Juicio, Abogado BELKIS ROMERO DE TORREALBA el 05 de mayo de 2004, ordenó la aprehensión del acusado a solicitud del Fiscal encargado de esta causa."
Continuó la accionante indicando que: "El 14-01-05 fue aprehendido, encontrándose desde esa fecha en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales. Lo cual ha convertido esta detención en Arbitraria pues mi defendido se le ha violado sus derechos estipulados en el artículo 122 anterior 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal actual y por ser usted el competente para hacer respetar las garantías procesales y conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal."
Culminó la Defensora Pública Penal manifestando: "Por encontrarse la abogada Belkis Romero de Torrealba separada de su cargo, por razones desconocidas por mi, solicito formalmente se (Sic) restablecida la situación jurídica infringida por violación del artículo 1, 8, 9 del mismo Código; 27, 44 y 51 de la Constitución Nacional y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la solicitud de Hábeas Corpus o Amparo a la Libertad planteada a favor del ciudadano REINALDO MORALES MORÓN, por presunta detención ilegítima en la que se encuentra por haber sido aprehendido y recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales por orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2004. Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:
“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la acción de Amparo propuesta, observa que no consta que la accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal mediante auto del 09/02/05, a fin de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, conforme se desprende del folio 22 de las actuaciones, el 10 de febrero de 2005 se practicó la notificación personal de la Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano REINALDO MORALES MORÓN, y así lo hizo constar en las actas procesales la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ante la Secretaría, a fin de de que consignara ante esta Dependencia Superior Judicial las correcciones ordenadas sin que hasta la presente fecha hayan sido efectuadas las mismas, excediendo con creces el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales para su corrección, toda vez que de la lectura del escrito de amparo constitucional se desprende que la accionante no señaló ni el presunto agraviante, ni la lesión causada, entre otros requisitos, por tanto, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo, lo cual trae como consecuencia, la inadmisiblidad de la acción ejercida, de conformidad con el artículo 19, eiusdem, y así se declara.
DISPOSITIVA
En suma de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, interpuesto por la Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su condición de Defensora Privada del ciudadano REINALDO MORALES MORÓN, por no llenar las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria