REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278
ASUNTO : IP01-R-2005-000008
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín A. Camacho, en su condición de Defensor Privado de los imputados VICTOR RAMON SIBADA BRACHO y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 20 de enero de 2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados y declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de allanamiento hecho a la residencia de uno de sus defendidos.
En fecha 16 de febrero de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Previa revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la DEFENSA PRIVADA ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, y que les resulta desfavorable, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo a excepción de lo anterior esta Alzada observa, que el apelante recurre de la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad de un procedimiento de allanamiento, siendo esto a todas luces improcedente por apelación, respecto este punto debe revisarse lo que establece el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:
" Este recurso no procederá si la solicitud es denegada";
En atención a lo anterior, el caso que nos ocupa no encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 447 ejusdem, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, a lo que se agrega la causal de inadmisibilidad establecida en el literal c del artículo 437 del texto adjetivo penal, aplicable a este punto en especifico, constituyendo así motivo suficiente para declararlo inadmisible a este respecto. Y asi se decide.
Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.
Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa y contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, por un lado y por el otro, del Titular de la Acción Penal.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el quinto (5°) día siguiente a la notificación del defensor recurrente, tal como consta al folio 74 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, de la misma forma se evidencia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público una vez emplazado procedió a dar contestación en tiempo hábil, al tercer día siguiente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dilucidada la temporaneidad del Recurso y la contestación, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, respecto a imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad, es inapelable conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando lo ya expuesto, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: Agustín A Camacho en su condición de Defensor Privado de los imputados VICTOR RAMON SIBADA BRACHO y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria