REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000031
ASUNTO : IG01-R-2002-000031

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresó a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS A. DICURÚ ANTONETTI, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/07/2002, que declaró Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana JANETH THOMPSOM, en su carácter de víctima en la causa penal N° 2U57-01, contra el abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, Juez del mencionado Despacho Judicial, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por enemistad manifiesta del Juez con quien recusaba y por parcialidad del Juzgador hacia la defensa del imputado, ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Tribunal Colegiado, se dio entrada a las mismas y cuenta en Sala, designándose Ponente para conocer del referido recurso a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala observa:

Conforme se evidencia del escrito de apelación, el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestó recurrir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causar la decisión del Tribunal Segundo de Juicio un gravamen irreparable a las pretensiones de la víctima en la referida causa, pues al emitir pronunciamiento el Juez, en su propia recusación y no admitirla ni tramitarla conforme a derecho y constituir el Tribunal el día fijado para la realización del juicio oral y público, dejó en estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, conforme a los numerales 1° y 8° del artículo 49 del Texto Constitucional, así como el derecho de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 eiusdem y el artículo 257 eiusdem.

Expresó que conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana JANET THOMPSOM, hermana de la hoy occisa JHOAN THOMPSOM, tiene la cualidad de víctima en la presente causa y habiendo introducido su escrito de recusación en tiempo hábil para la celebración del debate, sin que el Juez haya dado cumplimiento al trámite de las recusaciones, como lo establece el artículo 94 del texto procedimental penal, considera que el Juez recusado pasó a ser Magistrado de Corte, actuando de forma plenipotenciaria al conocer de su propia recusación y es manifestación de interés del juez de querer conocer de su propia recusación.

Evidencia esta Corte de Apelaciones que de la situación planteada hay que determinar:

Primero: que el Fiscal Sexto del Ministerio, JESÚS DICURÚ ANTONETTI, no fue el recusante directo del Abogado NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, sino la ciudadana JANET THOMPSOM, quien es víctima en el asunto penal seguido contra el ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA.

Segundo: Que el Juez recusado declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra en la causa seguida contra el ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA.

Tercero: Que el Fiscal, subrogándose en los derechos de la víctima, apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Juicio que declaró Inadmisible la recusación.

En este orden de ideas, debe establecer esta Corte de Apelaciones que las causales de inhibición y recusación contra los funcionarios previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son personalísimas entre la parte interviniente que las alega y el Juez, Fiscal, Experto, Secretario y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial incurso en las mismas.

Asimismo, debe advertir esta Alzada que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte consagra que "contra la inhibición no habrá recurso alguno", lo cual se extiende a las recusaciones y así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/11/2003, al expresar que:
"...El acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva del derecho, se ejerce a través de los recursos establecidos por la Ley. Las decisiones que resuelven las incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así lo disponga. Antes, por el contrario, la tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias (artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). Las sentencias dictadas en estos casos, conocidas como interlocutorias (que no ponen fin al juicio), son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso. Tales sentencias no impiden la continuación del juicio, ni causan gravamen irreparable, lo cual lleva a esta Sala a considerar improcedente el recurso planteado... Así se declara."


Desde otra perspectiva, en los procesos penales donde se planteen recusaciones en contra de los Jueces, estos pueden resolver sobre las mismas declarando su inadmisibilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19/03/2004, que estableció los supuestos en los que procede tal declaratoria e incluso consagró la posibilidad de ejercer el recurso de apelación ante tal fallo de inadmisibilidad, al establecer:

... Sin embargo, es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso...


No obstante la consideración jurisprudencial anterior, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra los autos que declaren la inadmisibilidad de la recusación, a los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación y agravio, siendo que en el caso de autos la declaratoria de inadmisibilidad recayó sobre una recusación propuesta por la víctima y no por el Fiscal, lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que recurre no tenga legitimación, por cuanto las causales de enemistad y de parcialidad del juez fueron alegadas por la recusante Janet Thompsom, quien es víctima en el proceso seguido contra el ciudadano OSCAR RAMIRO LUGO, así como tampoco le produjo agravio tal decisión al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es función de éste vigilar los intereses de la víctima en el proceso, tal como lo establece el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, aunado a las consideraciones anteriores, es un hecho notorio judicial que el Abogado Nerio Leal Bohorquez cesó en las funciones de Juez de este Circuito Judicial Penal, lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un límite para la procedencia de la recusación planteada, al consagrar: "Las partes no podrán... recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa...", lo cual hace inoficioso la admisión del presente recurso a los fines de la decisión al fondo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación propuesto por el abogado JESÚS A. DICURÚ ANTONETTI, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/07/2002, que declaró Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana JANETH THOMPSOM, en su carácter de víctima en la causa penal N° 2U57-01, contra el abogado NERIO LEAL BOHORQUEZ, Juez del mencionado Despacho Judicial, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,
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Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones , en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.