REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-X-2003-000001
ASUNTO : IG01-X-2005-000011

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por los Abogados MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS, en sus condiciones de Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de febrero de 2005 en el asunto N° IL01-X-2003-0000001, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación planteado contra un auto del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD.

Presentadas las antedichas inhibiciones, se dio cuenta en Sala, formándose el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Jueza Presidente GLENDA OVIEDO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de las inhibiciones propuestas, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES

Observa esta Jueza Presidente que, por una parte, expresó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello:

“Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2004, habiendo sido designada como Ponente en la presente causa, conjuntamente con los Magistrados Rangel Montes y Zenlly Urdaneta, tuve conocimiento de la causa IL01-X-2003-000001 en el ejercicio de mis funciones como Magistrada de esta Corte de Apelaciones, realizando pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el penado Juan Argenis Rodríguez y Mariela Peña Miranda, donde fue decretada la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO por considerarlo EXTEMPORÁNEO.
La presente causa ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio de 2003 y a través del Sistema JURIS 2000 se le dio entrada... designándose como Ponente a quien suscribe la presente acta.
En la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el penado Roger Antonio Primera Calatayud, penado en la presente causa, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que revocó el Beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado plenamente identificado de autos...
Es el caso que en fecha 09 de febrero de 2005 se recibió oficio N° 04-3193 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional por medio del cual remiten anexa copia certificada de la sentencia donde se declara con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Julio Tova Boso, a favor del ciudadano Roger Antonio Calatayud y SE ANULA la aludida sentencia dictada por este Tribunal Colegiado y en mi condición de Ponente, en fecha 26 de febrero de 2004, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el penado y se ordena a esta Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la apelación tomando en cuenta lo sostenido por esa Sala...
Con apego a la legalidad considero que es mi deber inhibirme de conocer en la presente causa…”

Por otra parte, el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, manifestó:
"En la presente causa, en fecha 26 de Febrero del 2004, tuve conocimiento de la misma, cuando intervine como integrante de la Sala que conformaba el asunto Nº IL01-X-2003-000001, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se declaró inadmisible el presente recurso por haber sido presentado extemporáneamente. En la decisión antes esbozada, se determinó lo siguiente: “De lo anterior se infiere que el presente recurso fue presnetado de manera extemporánea, vale decir, la decisión apelada es de fecha 09 de junio de 2003, el requisito donde solicita la revisión de la medida fue tramitada como el recurso de apelación de auto es de fecha 26 de junio de 2003, lo que a todas luces es extemporáneo pues no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 448 del texto adjetivo penal y así se decide”.

Por todo lo anterior, me inhibo de conocer de la presente causa, por haber emitido pronunciamiento en la misma. Es todo”

CAUSAL LEGAL

Aunado a lo anterior se observa que la inhibición de los Jueces fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión e la causa con conocimiento de ella”.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que aunque los Jueces inhibidos no ofrecieron medios probatorios que sustenten sus dichos, se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarios públicos, por lo cual se entiende que no pueden conocer y decidir en la causa seguida ante esta Instancia Superior Judicial, del recurso de apelación planteado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal donde los Jueces MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES, integrantes de la Corte de Apelaciones, intervinieron, la primera de las nombradas como Jueza Ponente en el prenombrado asunto .

En efecto, las razones y fundamentos de las inhibiciones se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su imparcialidad de Jueces en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podrían juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era deber que se inhibieran de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por los Jueces de la Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO y RANGEL MONTES CHIRINOS en la causa N° IL01-X-2003-00000I, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la misma. En consecuencia, continuarán conociendo del mencionado asunto los Jueces suplentes convocados en sus sustituciones, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese a los Jueces inhibidos. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IL01-X-2003-000001.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de FEBRERO de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria