REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000171
ASUNTO : IP01-R-2004-000171

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

En fecha 17 de febrero de 2.005, el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, actuando como Defensor Privado del ciudadano Franklin Chiquito, identificado en actas procesales, solicitó aclaratoria del fallo proferido por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2.005. La aclaratoria en cuestión versa sobre la consignación a los fines de su analisis del resultado de la experticia de la Prueba de Analisis de Traza de Disparo agregado en la causa principal y que desconocía esta Alzada al momento de su fallo en el Cuaderno Especial que revisó la medida judicial de privación de libertad; a los fines de que se modifique la decisión objeto de aclaratoria.

Observa esta Corte de Apelaciones que la aclaratora es un recurso otorgado a las partes a los fines de que puedan solicitar la corrección de cualquier error material o alguna omisión, siempre y cuando no derive una modificación esencial; tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la aparición de este tipo de prueba (Analisis de la Traza de Disparo) con la cual no se contaba en al momento de decidir, importaría una modificación esencial por cuanto se trata de una prueba de certeza que recae sobre un hecho controvertido, sobre el cual este Tribunal Superior presumió ocurrió de una manera a través del examen de pruebas de orientación; por ello en el texto del auto cuya aclaratoria se pide, se precisó que las circunstancias que rodean el caso deben ser dilucidadas en el curso de la investigación.

Cabe destacar que en el curso de los procesos cautelares, el juzgador no establece la forma cómo ocurrió el hecho punible, sino que llega a una presunción de ello, tal como se expuso en el fallo cuya aclaratoria se pide, concretamente de la manera siguiente:
Igualmente se observa, que ante la ausencia de evidencias de que se trata de un suicidio, y antes las evidencias físicas que contradicen los dichos del imputado, siendo la única persona que se encontraba con la víctima al momento de su muerte, lleva a pensar lógicamente a esta Corte, que pudo haber sido él, quien realizó el disparo que causó la muerte de la víctima, en circunstancias que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación.

De modo que la resolución de la aclaratoria produciría una modificación esencial del fallo impugnado, se declara inadmisible la misma, salvo el derecho del recurrente de solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad, las veces que considere necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA.


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETTI


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria