REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro; 23 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000069
ASUNTO : IP01-R-2005-000005

MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado CESAR JOSE CURIEL H, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 3959, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO en la causa n° IP01-S-2005-000069 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Violación, Privación Ilegitima de la Libertad y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 del Código Penal y articulo 08 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Marlis Inairit Medina, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 13 de enero de 2005, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado y se estimó en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Adulteración de Seriales que no existían suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación del mismo.

En fecha 14 de febrero de 2005 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2005 el Magistrado Rangel Montes presentó su inhibición en el asunto, conforme a el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta misma data se convocó a la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza suplente de esta Corte.

En fecha 23 de febrero de 2005 la Magistrada Zenlly Urdaneta se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando así esta Corte de Apelaciones en la ocasión de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Del examen que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la representación de la defensa privada ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que resuelve decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, lo que le resulta desfavorable.

Igualmente, se cotejó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido, en tiempo hábil.

Se verifica que el Recurso de Apelación ejercido fue planteado por quien está legitimada para ello, al tratarse de la representante de la defensa, y quien dio contestación al mismo resulta igualmente parte en el proceso, como dueño de la Acción Penal.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el tercer (3°) día de hábil siguiente, o Quinto ( 5°) día siguiente a la notificación del auto motivado, tal como consta al folio 25 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, así mismo se desprende que el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso dentro del lapso establecido en el artículo 449 ejusdem, en este caso al segundo (2°) día siguiente al emplazamiento.

Luego se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control, y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CESAR JOSE CURIEL H, en su condición de Defensor Privado del Imputado HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Violación, Privación Ilegitima de la Libertad y Adulteración de Seriales. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


ZELLY URDANETA GOVEA
Magistrada Suplente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.