REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000085
ASUNTO : IG01-S-2001-000085


JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones por motivo de la remisión que de ellas hiciera el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 16 de Agosto de 2000, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha y hoy artículo 524 eiusdem.
El 11 de Octubre de 2001 se les dio ingreso, avocándose a su conocimiento los Jueces Titulares de este Tribunal Colegiado, Abogados Glenda Oviedo Rangel, Rangel Montes y Marlene Marín de Perozo el 21-02-2005.
El 21-02-2005 fue designada Ponente la Jueza Marlene Marín de Perozo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de diciembre de 1987 se dio inicio a las presentes actuaciones, mediante certificación de novedad diaria llevado por el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial (Delegación Zulia), en donde se deja constancia que reciben llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero Argenis Bracho, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, en donde informan que en el Hospital General del Sur, en Maracaibo Estado Zulia, había fallecido un ciudadano que había ingresado procedente de Coro, Estado Falcón, no aportándose más detalles. El citado órgano policial, en atención a la transcripción de novedad, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 1 de febrero de 1988.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, inspección ocular N° 6.062, practicada al cadáver por una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Delegación del Estado Zulia, en la Morgue del Hospital General Sur.
Asimismo se observa, que corre inserto al folio nueve (9) acta policial en la que señala que según el parte policial del día 13 de septiembre de 1987, en horas de la tarde había ingresado procedente de la ciudad de Coro, presentando traumatismo craneoencefálico una persona, quien falleciera el día de hoy y quien en vida respondía al nombre de GARCÍA, Andrés Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Andrés García y de Dominga de García, residía en el Campo Turamaco, Municipio Mitare, calle y casa sin número, Coro, Estado Falcón, C. I. V- 11.802.219; dicho ciudadano se encontraba con unos familiares en la playa del Cucuy, ubicada en el sector la Estacadita, Coro, Estado Falcón, efectuando trabajos a una cerca y en un descuido le cayó un estantillo en la región temporal izquierda causándole la conmoción, siendo trasladado a esa ciudad donde falleció el día 17 de diciembre de 1987.
Igualmente se aprecia, que corre inserta al folio diez (10), acta de levantamiento de cadáver.
En fecha 29 de diciembre de 1987, el Cuerpo Técnico de Policial, Delegación del Zulia, Sección de Instrucción de Maracaibo, acordó el envió del expediente a la Delegación de Coro, Estado Falcón, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparece como agraviado el ciudadano quien en vida se llamó GARCÍA ANDRÉS RAMÓN, dándole entrada el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón, en fecha 06 de enero de 1988.
De igual forma se observa, que corre inserto al folio veintiuno (21), informe de reconocimiento médico legal y Autopsia de ley al cadáver de un adulto joven, piel trigueña, cabellos negros de rape, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, y que identificado ser el que en vida se llamó ANDRÉS RAMÓN GARCÍA, de veinte años de edad. A la inspección del cadáver y autopsia de ley se constató: Herida arciforme de craneotomia en región parieto temporal izquierda. Fractura de boveda craneana que corresponde a concha temporal. Hay remoción de fragmento óseo y forma romboidal de siete por seis centímetros. Hemorragia y hematoma subdural, epidural, subaracnoidea de hemiferio cerebral izquierda con comprensión encefálica. Torax: Pulmones congestivos con zonas atelectacicas. Corazón: Sin lesiones. Abdomen: Sin lesiones. Causa de Muerte: Hemorragia intra craneana por fractura de boveda craneana por contusión de craneo, producida por vía accidental.
En fecha 22 de Noviembre de 1991, es realizada prueba grafotécnica al ciudadano FELIX MAHOMAJ HOUSSEIN PETIT, suscrita por los funcionarios MARIA ISABEL JIMENEZ y LISANDRO JOSE ALFONZO adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial del Estado Falcón, quiénes en esa misma oportunidad rindieron el informe pericial.
En fecha 25 de enero de 1988, compareció por ante el Cuerpo Técnico Policía Judicial, delegación Falcón, previa citación, el ciudadano José A. García, a los fines de rendir declaración con relación al hecho investigado, manifestando que: “… El día 12 de diciembre del año pasado, su primo de nombre Andrés Ramón García, me dijo que buscara un carro para que lo traiga al Hospital General de Coro, que le había caído un palo en la cabeza y le dolía mucho, yo mismo me vine con él al hospital y lo dejé allí, luego yo me fui nuevamente a la casa a cambiarme y cuando regresé los habían pasado para Maracaibo, donde murió el dieciocho de diciembre…”
En fecha 26 de enero de 1988, el Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avoca al conocimiento del presente caso, y en fecha 17 de junio de 1999, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA, falleció a consecuencia de un palo que le cayó en la Cabeza cuando se encontraba realizando unos trabajos y por lo tanto no existe responsabilidad penal en contra de persona alguna; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.
En fecha 16 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de este Estado remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal para que dicte determinación judicial correspondiente.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, comos si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509, (actual 517) eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, instruida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparece como agraviado el ciudadano quien en vida se llamó GARCÍA ANDRÉS RAMÓN.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS JUEZ TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria.