REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 24 de Febrero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-R-2004-000136


MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN de PEROZO

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Felix Cabrera y Cruz Alejandro Graterol, actuando en su condición de Defensores Privados de los Imputados TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, en la causa N° IJ01-S-2003-000494 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Graves, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del menor (occiso) Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, Oberto Guadalupe Reyes Gutiérrez y Cesar Raimundo Reyes Lovera, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de septiembre de 2004, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los descritos imputados.

Acceso que se les dio a las mencionadas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 18 de noviembre de 2004 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Manifestaron los defensores en el Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Quinto de Control, que profesaban el recurso basado en lo previsto en el artículo 447 en su ordinal 4°.

Aseveraron que se fueron violadas la normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a su criterio se encuentran ligadas al carácter excepcional de las disposiciones establecidas por el legislador adjetivo referentes a la privación preventiva de libertad o de otros derechos del imputado, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente.

De la misma forma arguyen la violación del artículo 243 del texto adjetivo penal, que establece el estado de libertad del imputado durante el proceso y la privación de libertad como una medida cautelar procedente por la insuficiencia de las demás medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso; continuaron explicando que de lo anterior se desprende, el deber del juzgador de fundamentar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Alegaron que la participación de su defendido en la realización de la prueba anticipada de la reconstrucción de hechos y de la experticia planimetrica, solicitada por el fiscal por un lado, y por el otro, haberse puesto a derecho sus representados ante el tribunal que dictó la orden de aprehensión, a su consideración, constituye una conducta razonable que descarta el peligro de fuga, y que al no observarse esta situación de disponibilidad de sus patrocinados a someterse al proceso y contribuir en él para la búsqueda de la verdad, se vulneran los artículos 246 y 254 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cargaron la decisión recurrida de infundada, relatando “al punto TERCERO de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la juzgadora expresa que no se evidencia del desarrollo de la investigación, el peligro de obstaculización, mientras que el punto “CUARTO” la juzgadora señala como fundamento para acreditar el peligro de fuga, la orden de aprehensión librada contra los imputados y el acta de investigación penal de fecha 06/09/04, la cual a juicio de los que recurren adolece de validez por no cumplir con las exigencias del artículo 169 ejusdem.

Basados en los artículos 191 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación y las decisiones judiciales que surgieron de las mismas, por considerar que las actuaciones de investigación se hicieron sin haber individualizado desde el inicio de la investigación a sus representados, violándose con ello los artículos 12 y 125 ejusdem, y artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitaron se declare con lugar el presente recurso.

CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de autos se evidencia que el representante del Ministerio Público previo emplazamiento, no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2004 dictó el siguiente pronunciamiento:

… Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. José Alberto García Montes quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos antes señalados; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, previa solicitud de orden de aprehensión solicitada ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en grado complicidad correspectiva, Lesiones Personales y Porte Ilicito (sic) de Armas, previstos y sancionado por nuestra legislación penal y que se rija por el procedimiento ordinario …Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Cruz Graterol quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los arículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y de considerar el tribunal esta solicitud se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidads (sic) en el artículo 256 ibidem; en virtud de que sus defendidos jamás han demostrado ningún acto de retiscencia (sic) o renuencia ya que ellos han comparecido a actos que ni siquiera les han notificado, esto a manera de explicar que no es procedente la orden de aprehensión ya que sus defendidos han acudido voluntariamente para ser sometidos a la investigación a que hubiere lugar. Hizo un señalamiento, con respecto al acta consignada en el día de hoy, ya que él no la considera válida ya que ni siquiera ha sido firmada por los funcionarios. Y que la Privación Judicial es la excepción, no la regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal además agrega que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem. Acto seguido se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su solicitud inicial fundamentandola (sic) en el artículo 250, 251 y 252 del ya precitado código, y que el acta consignada en el día de hoy reune (sic) los requisitos exigidos en el artículo 169 del mismo código, por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Se le concede la palabra a la defensa para que haga uso del derecho a réplica, quien ratifica su solicitud inicial, argumentando la misma, de la siguiente manera: que cuales son los actos de obstaculización del proceso si sus defendidos se han presentado voluntarimente (sic), invocando en los tres elmentos (sic) contenidos en el ar´ticulo (sic) 250 ya que los mismos constitutyen (sic) la piedra angular de este proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa: PRIMERO: Que evidentemente existe una orden de aprehensión librada en fecha 11-08-04, por la presunta participación de los mismos en los delitos de homidicio (sic) y homicidio en grado de complicidad correspectiva, Porte ilicito (sic) de Armas Y Lesiones Personales, sancionados en nuestra legislación penal, como lo es la muerte del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y las lesiones sufridas por los ciudadanos Oberto Reryes Gutierrez y Cesar Raimundo Reyes Lovera, lo que demuestra que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; SEGUNDO: Que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores o párticipes (sic) en el hecho que se les imputa, los cuales son los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 11-01-2003, donde consta el procedimiento realizado a consecuencia del hecho donde resultara muerto un menor y lesionados otros dos ciudadanos; 2) Acta Policial de fecha 20-01-2003, en donde consta entrevista realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, al ciudadano Chirinos Franklin, core (sic) inserta al folio sesenta y nueve (69); 3) Acta de Entrevista de los ciudadanos Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, Cesar Raimundo Reyes Rovera, Hoberto José Reyes Rovera, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic) del Estado Falcón, inserta a los folios doce (12) , veinticuatro (24) y veintiséis(sic) (26) respectivamente; 3) Acta de inspección signada con el N° 0065 practicada al cadáver del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA; 4) Riela al folio cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) y ciento veintitres (sic) (123), Informes de experticia médica practicada a las personas de Cesar Raimundo Reyes Rovera y Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, en donde consta las lesiones sufridas por dichos ciudadanos, la gravedad de las mismas, el tipo de arma con que fueron producidas; 5) Informe de Necropsia de Ley signado con el N° 0089, practicado al cadáver (sic) del menor Obert Miguel Reyes Rovera, suscrita por los médicos Angel Reyes Chirinos y Flora Morales Rojas; 6) Actas de entrevistas de los ciudadanos Balzan Marquez Rolando y Argenis José Zavala, quienes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa . Todo lo antes expuesto constituyen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal; TERCERO: No se evidencia del desarrollo de la investigación en el presente asunto el peligro de obstaculización tal y como lo manifiesta la defensa, ya que se demuestra que sus representado han estado por lo menos uno de ellos que desde el comienzo de la investigación fue señalado por el Ministerio Público como imputado, presente en los actos del tribunal que ha sido requerido; CUARTO: A) Se observa que al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserta Orden de Aprehensión librada por este despacho en contra de los ciudadanos Tomas Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez y al folio ciento sesenta y siete (167) riela Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2004, suscrita por el Funcionario Inspector José Valois Gomez, adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, en la cual consta la actuación de dicho funcionario en compañia (sic) del Subinspector Douglas Marrufo Y el agente Robinson Cumare, adscrito al organismo policial antes mencionado, en la residencia de los ciudadanos imputados quienes estaban siendo requeridos por este Tribunal mediante una Orden de Aprehensión la cual fue imposible su ejecución por cuanto según el acta policial, las personas presentes en el inmueble mostrarón (sic) una actitud agresiva y amenazante, especificamente (sic) del progenitor de los ciudadanos imputados, lo que se traduce en un obstaculo (sic) para el proceso y es hoy despues (sic) de transcurrido 15 días desde la fecha de la referida visita realizada por los Funcionarios Policiales cuando se presentan ante este despacho; B) Se evidencia del caso que nos ocupa un inminente peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, pues en el presente caso existe concurrencia de delitos como lo es el homicidio perpetrado en un menor y las lesiones producidas a dos ciudadanos con arma de fuego sin la debida permisologia para detentarla, hecho este considerado grave por este Tribunal como la perdida de la vida de una criatura que en su corta e inocente existencia jamás pudo imaginarse que su despedida de este mundo fuera a consecuencia de la conducta inapropiada de personas que al accionar armas de fuego sin medir las consecuencias, causan graves daños a su entorno y al grupo social en el que se desenvuelven .Siendo la vida y la integridad fisica (sic) uno de los valores mas preciados de la humanidad y la perdida de la misma es irreparable, estando previsto en nuestro ordenamiento juridico (sic) dichos hechos como delito que conllevan una pena que excede de los diez años, por lo que la citada norma es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que la Juzgadora realice una ponderación adecuada de las circunstancias del caso . Criterio este acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 723 de fecha 15-05-2001 que expresa:


"...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar
cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.." …este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ Y JUAN REYES, antes identificados por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal , por estar incursos en los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones y Porte Ilicito (sic) de Armas, previstos y sancionados en los articulos (sic) 408,417, 418 y 278 del Código Penal y así se decide:
DISPOSITIVA …este Tribunal Quinto de Control …Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: Tomás Guadalupe Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez de conformidad con el artículo 250, 251 código adjetivo penal.”



CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Es necesario para este Tribunal hacer especial pronunciamiento en cuanto al Punto Previo planteado por los RECURRENTES en su escrito de apelación:

Señalan que las decisiones que niegan la revisión están sujetas al RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es así como señalan en su escrito:

"Es importante resaltar, que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la irrecurribilidad de la decisión del Tribunal de negar la revocatoria o sustitución de medidas,; ya inumerables y recientes jurisprudencias han venido permisando la posibilidad de recurrir de tal decisión en resguardo al Principio de Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 ejusdem; sin embargo cabe mencionar la esencial diferencia con respecto al asunto que se va a decidir y el tiempo o momento en que se plantea tal decisión, que mientras en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a una solicitud de revisión por parte del imputado o acusado, o facultad de examen del juez , que se plantea en el momento que existe ya una medida de Privación de libertad, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a medidas cautelares de Privación o sustitución de este, que se plantea en el momento de la presentación del presunto imputado ante el Juez de control o en cualquier otro estado o grado del proceso, sin que pesara sobre el imputado medida alguna, por lo que si tuviéramops como cierto el argumento de irrecurribilidad de aquella decisión (264), por la posibilidad de ser solicitada la revisión todas las veces que el imputado lo considere necesario y el juez a examinarla cada tres (03) meses, bajo el supuesto de una medida de Privación ya existente, es evidente que es recurrible la decisión de cualquier tribunal que dicte una privación de libertad a cualquier ciudadano, tal como lo preve el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, bajolos argumentos ya esgrimidos"

Respecto de este señalamiento, debe este Tribunal hacer las siguiente consideración conforme a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el acto que niegue la revisión de la Medida Privativa de Libertad es INAPELABLE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto de esta, que para considerar si procede o no el recurso de apelación en los casos de decisiones que nieguen la revision de la medida, debe tomarse en cuenta el lapso de privación de libertad sufrida por el acusado, en el sentido que si la revision es solicitada despues de haber excedido el lapso de dos años (02) y el juez niega tal solicitud, en ese caso, si procede el recurso de apelacion porque tal medida paso a ser desproporcionada, vulnerando lo establecido en el artículo 253 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, si decisión de la revisión de la Medida Privativa de libertad, es solicitada antes que haya vencido el lapso de dos (02) años, y con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicha decisión que niegue la revisión no procede recurso alguno de apelacion.

Ello es así, por cuanto la Sala Constitucional estableció con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 (Caso: David José Bolívar), donde asentó:
“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la -antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (resaltado de este fallo).


Ahora bien, con relación los puntos impugnados por los RECURRENTES de autos, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 250 establece los requisitos que deberán ser valorados por el Juez de Control, para determinar si procede o no la medida privativa de libertad. Esos requisitos o presupuestos son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculñización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En este sentido Perez Sarmiento, Eric Lorenzo, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal," Cuarta Edicicón, Vadell Hermanos Editores, comenta:

"En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son:
1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. ...es necesario tener elementos fiables...luego tener elementos incriminatorios contra el imputado. (fomus boni iuris)
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, ...) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigados sospeche que puede terminar en sobreseimiento o absolución. (Pag 276, 278,280)


De la revisión de las presentes actuaciones, destacan los RECURRENTES, que la decisión de un Tribunal en donde decreta la libertad plena de un ciudadano a petición de una solicitud fiscal, no constituye un acto de individualización del imputado sino que por el contrario lo extrae de tal condición, sin que esto signifique que "extermine el proceso de investigación que deba llevar adelante el Ministerio Público, el cual debe ser notificado a la persona que se investiga".

Al respecto es importante señalar que el texto adjetivo penal en su artículo 124 establece:

"Artículo 124: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código."

Al respecto, Eric Pérez Sarmiento, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Cuarta Edición, Editores Vadell Hermanos, señala:

"El COPP, en este artículo 124, considera imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código"

De la revisión que debe realizar este Tribunal con ocasión de la impugnación de autos, se desprende que al Ciudadano imputado de autos, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la libertad, y esto es así, tal y como se desprende del extracto de la mencionada solicitud fiscal, que riela al folio dos (02) de la presente causa, y del cual se extrae:

"...En fecha 13 de enero de 2003 a las 11:50 a.,. esta Representación Fiscal recibió procedimiento proveniente de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se pone a la disposición de este despacho al Ciudadano TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.479.409, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código penal Venezolano vigente ...
Por todo lo antes expuesto ponemos a su disposición al mencionado ciudadano a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional quien decida acerca de la libertad del mismo, pues esta Representación Fiscal del Ministerio Público, como detentadores del monopolio de la Acción Penal no posee, en este momento, elementos para desarrollar en el caso de marras su actividad requirente de medida de coerción personal alguna, por lo cual lo procedente es el trámite de la siguiente causa en ciernes por la vía ordinaria. Es justicia, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2003."


De lo expuesto se desprende que el Imputado de autos si había sido individualizado con tal carácter, pues de la transcripción anterior el Titular de la acción penal refiere que en el momento, vale decir en esa fecha no poseía los elementos para solicitar una medida de coerción personal, pero sí indicó sobre el trámite de la causa por la vía ordinaria, de manera que estaba en perfecto conocimiento de que se seguia una investigación por la comisión de un hecho punible, que no necesitaba ser notificado de tal condición, y por lo que la defensa pudo haber solicitado un lapso prudencial para el respectivo acto conclusivo, de manera que a juicio de este Tribunal tal denuncia carece de fundamentación máxime cuando los propios RECURRENTES, indican que fue citado el Imputado de autos para comparecer cojuntamente con su Abogado, a la realización de la prueba anticipada, lo que es un indicativo de que no fue violado el derecho a la defensa del Imputado de marras, en consecuencia, esta denuncia debe ser desestimada y Asi se decide.

Asimismo, refieren los RECURRENTES, que su representado ha demostrado con su comparecencia a la realización de la prueba anticipada, su voluntad de contribuir con el proceso, descartando que haya habido obstaculización en la busqueda de la verdad.

Al respecto es importante señalar que en la decisión recurrida, el A Quo la fundamentó en que, librada la Orden de Aprehensión de los Ciudadanos, con base en el Acta Policial de fecha 06-09-04, folio 167 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios JOSE VALOIS GAMEZ en compañía de los los funcionarios DOUGLAS MARRUFO y ROBINSON CUMARE, señalaron que a los fines de cumplir con la orden captura numero 42-2004 emanada del Juez Quinto de Control, se apersonaron en la residencia de los imputados para dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión y fueron atendidos por una persona bastante mayor, quien manifestó ser el progenitor de los ciudadanos en referencia y manifestó en forma agresiva y amenazante que sus hijos no saldrían de su residencia sin la compañía de un Abogado y llamó a varios familiares cercanos quienes asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, manifestando que los presentarían ante la Fiscalía con un Abogado.

El A quo refiere en su decisión que los imputados se presentaron luego de transcurridos quince (15) días, de haberlos solicitado en su residencia, lo que se traduce en un obstáculo para el proceso.

Considera este Tribunal que la firme disposición de los imputados de contribuir con el proceso debió traducirse en su inmediata presentación ante el Tribunal que libró dicha Orden a los fines de desvirtuar la obstaculización, y no por el contrario presentarse, tal y como lo refiere el A Quo, quince días más tarde de haberseles librado la Orden de Aprehensión, por cuanto la misma debe ser motivada y al celebrarse la audiencia de presentación ante el tribunal, este decidirá si mantiene la Privación de libertad o si por el contrario, luego de oir a los imputados, considera que procede el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas. El artículo 252, establce los parámetros que debe observar el juzgador para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad.

A juicio de esta Alzada, el comportamiento de los imputados de autos, evidencia la resistencia en someterse al proceso.

Asimismo observa con preocupación el Tribunal la afirmación de los RECURRENTES en denunciar el fraude cometido por el Fiscal con auxilio del Juez de Control, bajo la presunta duda del peligro de fuga.En este sentido, nuestra ley adjetiva penal, preve en el artículo 251 los requerimientos que debe tomar en cuenta el Juez de Control en cuanto al peligro de fuga, y dentro de ellos, se encuentra el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado, requerimientos estos tomados en cuenta por el Juzgador, en su decisión al referirse a la magnitud del daño causado, por la concurrencia de delitos, homicidio perpetrado en un menor y las lesiones producidas a dos ciudadanos con arma de fuego, sin la debida permisología para detentarla, hecho considerado grave por dicho Tribunal, y la penalidad que pudiera llegar a imponerse, por cuanto exceden de los diez años.

Consideran quienes acá deciden que de la decisión recurrida no se evidencia el fraude procesal invocado por la defensa, por el contrario, la Jueza motivadamente esgrimió los fundamentos en los cuales se amparaba para decretar la Medida Privativa de libertad. Considera este Tribunal que debe llamarse a la Defensa a la ponderación y al cumplimiento del artículo 102 de la ley adjetiva penal, que preve:

"Buena Fé: Las partes de litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede."


Insisten los RECURRENTES en que resulta absurdo que para fundamentar y justificar el decreto de privación de libertad se valore un acta de investigación penal de fecha 06 de septiembre de 2004, que su incorporación es sospechosa porque fue consignada por el Fiscal el mismo día que sus representados se pusieron a derecho ante el Tribunal y que es ilegal porque la misma no fue suscrita por los funcionarios actuantes violando el contenido del artículo 169 en su primer aparte y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante destacar, el contenido del artículo 169 de la ley adjetiva preve:

"Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo."

Riela al folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de septiembre de 2004, donde se aprecia la fecha de dicha acta, la relación suscinta de la diligencia practicada, los intervinientes en la misma, y aparece firmado ilegible el funcionario actuante JOSE VALOIS GAMEZ, observando así este Tribunal que aparece suscrita por uno de los funcionarios intervinientes, no constatandose la violación invocada por LOS RECURRENTES, debiendo además señalarse que la falta de firma de un acta es un acto anulable, lo que implica que el mismo es saneable a través de la orden de corrección de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi de decide.

Alegan asimismo los RECURRENTES la violación del artículo 8° y 9° del texto adjetivo penal, relacionado con la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la libertad.

En este sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 07-08-2001, Caso Alfredo Esquivar Villarroel, Exp. n 00-0682, estableció:

"la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se les imputan. Asi los sostiene el Catedrático español Alejandro Nieto, quien en su Obra "Derecho Administrativo sancioonador" señaló lo siguiente:
"(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero tambien se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso"
Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (subrayado y resaltado de la Sala)


Es necesario acotar, que el derecho a la libertad personal puede limitarse y así lo ha reiterado el Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, S.n. 2426 de 27-11-2001, Caso Victor Givanny Díaz Baron, Exp n. 01-0897, la cual estableció:

"Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delicitvo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" (subrayado de la Sala)
Por ende de entrada rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitutcional:
a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión;
b) que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como lo afirma el Profesor Jesus María Casal, "la gravedad de injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad como lo es el Juez" (Casal, Jesús María, El Derecho a la libertad y a la Seguridad Personal; p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar).
Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de ínterés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen."



Conforme a lo citado tanto la presunción de inocencia invocada por la Defensa RECURRENTES de autos, observa este Tribunal que a los Imputados de autos se les ha dado el trato cónsono con tal condición dentro del proceso judicial que se les sigue, garantizandoles el derecho a la defensa y el debido proceso que debe prelar en todo proceso judicial, lo que se trauce en que no existe vulneración de los derechos fundamentales que le asisten conforme al texto constitucional y la ley adjetiva penal.

En cuanto al Principio de afirmación de libertad suficientemente debatido, la ley faculta al Juez revestido de AUTORIDAD para que dentro de los parámetros legales y las circunstancias que rodean el caso particular pueda dentro de la esfera de la Independencia e Imparcialidad decretar Medidas de Coerción personal atendiendo requisitos como los contemplados en el artículo 250, 251 y 252 de la ley procedimental. A jucio de quienes deciden, el decreto de una medida de coerción personal, no significa vulneración, infracción o violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es claro que toda regla tienen su excepción y en el caso de autos previa valoración y motivación, no se observa vulneración de la misma.

Alegan asimismo LOS RECURRENTES que la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad debió ser estar debidamente fundada y no fue así.

Al respecto este Tribunal Colegiado de la revisión de la decisión objetada, se se contata que la Juzgadora de Instancia, en el Capitulo de las Consideraciones para decidir, estableció:
"Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO: Que evidentemente existe una orden de aprehensión librada en fecha 11-08-04, por la presunta participación de los mismo en los delitos de homidicio y homicidio en grado de complicidad correspectiva, Porte ilicito de Armas Y Lesiones Personales, sancionados en nuestra legislación penal, como lo es la muerte del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Y las lesiones sufridas por los ciudadanos Oberto Reryes Gutierrez y Cesar Raimundo Reyes Lovera, lo que demuestra que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: Que existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores o párticipes en el hecho que se les imputa, los cuales son los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 11-01-2003, donde consta el procedimiento realizado a consecuencia del hecho donde resultara muerto un menor y lesionados otros dos ciudadanos; 2) Acta Policial de fecha 20-01-2003, en donde consta entrevista realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, al ciudadano Chirinos Franklin, core inserta al folio sesenta y nueve (69); 3) Acta de Entrevista de los ciudadanos Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, Cesar Raimundo Reyes Rovera, Hoberto José Reyes Rovera, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, inserta a los folios doce (12) , veinticuatro (24) y veintiseis (26) respectivamente; 3) Acta de inspección signada con el N° 0065 practicada al cadáver del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lOPNA; 4) Riela al folio cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) y ciento veintitres (123), Informes de experticia médica practicada a las personas de Cesar Raimundo Reyes Rovera y Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, en donde consta las lesiones sufridas por dichos ciudadanos, la gravedad de las mismas, el tipo de arma con que fueron producidas; 5) Informe de Necropsia de Ley signado con el N° 0089, practicado al cadaver del menor Obert Miguel Reyes Rovera, suscrita por los médicos Angel Reyes Chirinos y Flora Morales Rojas; 6) Actas de entrevistas de los ciudadanos Balzan Marquez Rolando y Argenis José Zavala, quienes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa . Todo lo antes expuesto constituyen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal;
TERCERO: No se evidencia del desarrollo de la investigación en el presente asunto el peligro de obstaculización tal y como lo manifiesta la defensa, ya que se demuestra que sus representado han estado por lo menos uno de ellos que desde el comienzo de la investigación fue señalado por el Ministerio Público como imputado, presente en los actos del tribunal que ha sido requerido;
CUARTO: A) Se observa que al folio ciento sesenta y seis (166) corre inserta Orden de Aprehensión librada por este despacho en contra de los ciudadanos Tomas Reyes Gonzalez y Juan Reyes Gonzalez y al folio ciento sesenta y siete (167) riela Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2004, suscrita por el Funcionario Inspector José Valois Gomez, adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual consta la actuación de dicho funcionario en compañia del Subinspector Douglas Marrufo Y el agente Robinson Cumare, adscrito al organismo policial antes mencionado, en la residencia de los ciudadanos imputados quienes estaban siendo requeridos por este Tribunal mediante una Orden de Aprehensión la cual fue imposible su ejecución por cuanto según el acta policial, las personas presentes en el inmueble mostrarón una actitud agresiva y amenazante, especificamente del progenitor de los ciudadanos imputados, lo que se traduce en un obstaculo para el proceso y es hoy despues de transcurrido 15 días desde la fecha de la referida visita realizada por los Funcionarios Policiales cuando se presentan ante este despacho;
B) Se evidencia del caso que nos ocupa un inminente peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, pues en el presente caso existe concurrencia de delitos como lo es el homicidio perpetrado en un menor y las lesiones producidas a dos ciudadanos con arma de fuego sin la debida permisologia para detentarla, hecho este considerado grave por este Tribunal como la perdida de la vida de una criatura que en su corta e inocente existencia jamás pudo imaginarse que su despedida de este mundo fuera a consecuencia de la conducta inapropiada de personas que al accionar armas de fuego sin medir las consecuencias, causan graves daños a su entorno y al grupo social en el que se desenvuelven .Siendo la vida y la integridad fisica uno de los valores mas preciados de la humanidad y la perdida de la misma es irreparable, estando previsto en nuestro ordenamiento juridico dichos hechos como delito que conllevan una pena que excede de los diez años, por lo que la citada norma es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que la Juzgadora realice una ponderación adecuada de las circunstancias del caso . Criterio este acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 723 de fecha 15-05-2001 que expresa:
"...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.."
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medida privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ Y JUAN REYES, antes identificados por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal , por estar incursos en los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones y Porte Ilicito de Armas, previstos y sancionados en los articulos 408,417, 418 y 278 del Código Penal y asi se decide.-"

De la transcripción se observa, que la decisión que se impugna mediante este acto esta debidamente fundada, pues la juzgadora esgrimio cada una de las circunstancias que a su juicio encuadraban dentro de los presupuestos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 de la ley procedimental, contantándose de esta manera que la denuncia carece de fundamentación y en consecuencia asi debe ser declarada por este Tribunal Colegiado con base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 046 del 11-02-2003) Sentencia 057 09-03-2004 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Maármol de León.
En igual sentido:
Sent 084 18-03-2004 Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
Sent 118 21-04-2004 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo:

"La motivación, porpia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fín, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley"

En cuanto a la objeción realizada por los RECURRENTES relacionado con el PUNTO TERCERO de las "Consideraciones para decidir" donde se expresa:

"TERCERO: No se evidencia del desarrollo de la investigación en el presente asunto el peligro de obstaculización tal y como lo manifiesta la defensa, ya que se demuestra que sus representado han estado por lo menos uno de ellos que desde el comienzo de la investigación fue señalado por el Ministerio Público como imputado, presente en los actos del tribunal que ha sido requerido; "

Estima este Tribunal que en relación a este punto impugnado, debe referirse esta Alzada al punto CUARTO del fallo objetado, al establecer el Ad Quo lo siguiente:

"... y es hoy despues de transcurrido 15 días desde la fecha de la referida visita realizada por los Funcionarios Policiales cuando se presentan ante este despacho;

B) Se evidencia del caso que nos ocupa un inminente peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, pues en el presente caso existe concurrencia de delitos como lo es el homicidio perpetrado en un menor y las lesiones producidas a dos ciudadanos con arma de fuego sin la debida permisologia para detentarla, hecho este considerado grave por este Tribunal como la perdida de la vida ...

Se observa que la Juzgadora de Instancia en su realizó una valoración de las circunstancias del caso en particular para decidir acerca del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en el caso de autos la pérdida de la vida.
Al respecto al autor Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, en su Obra, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Cuarta Edición, señala:

"Sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad...Y recuerdese que este auto debe ser motivado y quetal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito (art 250 num 1), sobre cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado (art 250 num 2) y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252 que el juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (art 250 num 3) Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatroios contra el imputado y que hay peligro de que éste evada la acción de la justicia. El Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipé y por qué considera, racionalmente, que hay pleigro de fuga o de obstaculización de la investigación
De tal manera, la razón esencial de apelabilidad del auto de imposición o denegación de la prisión preventiva, debe consistir en el quebrantamiento de las exigencia de los numerales 2 y 3 de este artículo, o sea que el tribunal no motive debidamente por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena preventiva de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, o porque el tribunal no explique cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado y cómo han quedado acreditados en autos, o porque el tribunal no exprese por qué considera que hay o no peligro de fuga o de obstaculización en la conducta del imputado."." (pg 285 y 286)

En consecuencia de la recurrida la juzgadora argumentó el peligro de fuga con base a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito y de la magnitud del daño causado, y el legislador al referirse al peligro de fuga o de obstaculización, gramaticalmente establece la alternabilidad, o es una de esas circunstancias o puede estarse en presencia de ambas inclusive, pues está claro que los requisitos de procedibilidad de cada una de ellas están debidamente contenidas en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera este Tribunal que tal denuncia debe ser desestimada por infundada y asi se decide.
Considera este Tribunal, que fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, los requisitos de procedibilidad para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 820 de fecha 15-04-2003, con Ponencia del Magistrado: Jose Manuel Delgado Ocando, señala:

"...aquellas medidas - en el caso que nos ocupa -la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...(Se reitera sentencia 114 del 6-2-2001)
En virtud de lo expresado lo procedente en el caso de autos, a juicio de quienes acá deciden, es en primer lugar declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los RECURRENTES de autos y CONFIRMAR la decisión recurrida emanada del tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial y Asi se decide.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Felix Cabrera y Cruz Alejandro Graterol, Defensores Privados de los imputados TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZALEZ, anteriormente identificados y SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente

NAGGY RICHANI SELAMAN
Magistrado Suplente

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.