REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000015
ASUNTO : IP01-R-2005-000015


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 29 de Noviembre de 2004, interpuesta por el Abg. VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa # 42, Punto Fijo, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Noviembre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual lo declaró culpable por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en perjuicio de los ciudadanos: JAIRO GREGORIO GONZALEZ MORENO Y ALEXANDER JOSE AÑEZ GUTIERREZ, interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 29 de Noviembre de 2004, al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El expediente se recibió el 14 de Febrero de 2.004, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Analizados los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensor Público Cuarto, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en concordancia con el literal “a” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Tempestividad: Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual se dio por notificado el recurrente ( 18 de Noviembre del año 2004), certificado por la secretaria del Tribunal A quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (23 del mismo mes y año), transcurrieron solo 07 días hábiles en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “B” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Noviembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO al ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, decisión esta recurrible a tenor de lo normalizado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 eusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. VICTOR JULIO LLAMONZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto del ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de Noviembre del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró culpable por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO al ciudadano antes identificado.


Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el décimo día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. BELKIS ROMERO

MAGISTRADO PONENTE JUEZA ACCIDENTAL

La Secretaria,

ABG. ANA MARIA PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria.