REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000001
ASUNTO : IP01-X-2005-000001


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-


Visto el escrito presentado en fecha 20-02-2005, por la Abg. YRENE TREMONT OCANDO, en su carácter de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual solicita sea subsanado el error material, cometido por este Tribunal Colegiado en fecha 9-02-2005, en el Auto de Admisión de la Recusación incoado en su contra por los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, imputados en el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2003-000009.
Los errores materiales denunciados por la recusada consisten primeramente que se le libraron en fecha 09-02-2005 y 14-02-2005, boletas de notificación en donde se le informaba en ambas el mismo particular, como lo era la admisión de la recusación incoada en su contra, y en segundo lugar que la Inspección por ella solicitada al Libro de Control de Visitas del Circuito Judicial era al de sede en Coro, siendo acordado el mismo por este Tribunal Colegiado en el Auto de Admisión para el Libro que es llevado en la sede de Punto Fijo.
Dichos vicios afectan el derecho a la defensa consagrado el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, puesto que se fija una evacuación de una prueba no promovida y hacen surgir dudas sobre el lapso de evacuación de pruebas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones acuerda reponer el curso de la presente incidencia, por cuanto es imposible subsanarlos puesto que vulnera el derecho constitucional de defensa de las partes intervientes en el presente asunto, al estado de nueva admisión que garantice la indubitabilidad del inicio del lapso para la evacuación de pruebas que las partes promuevan; por lo que se procede a Admitir la presente Recusación en los siguientes términos:

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Recusación planteada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en sus caracteres de imputados en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2003-000009, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. YRENE TREMONT.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 10 de enero del 2005, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es de notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omissis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omissis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.


Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por los ya mencionados imputados, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es que la misma sea fundamentada en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal Colegiado que los imputados Recusantes indicaron las razones por la que procedía a presentar formalmente la recusación, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación. Quedando la Recusación presentada por los imputados JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….

Plantearon los recusantes, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: 1) El Tribunal que titulariza la referida Juzgadora de Juicio, pretendió habilitarse a los fines de continuar el juicio que se les sigue, dentro del lapso decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) como días no laborales, es decir 20-12-2004 al 10-01-2005; 2) En virtud de la ausencia de una de las partes el día de la realización del juicio, se les obligó a prescindir de sus Defensores Privados, instándolos a nombrar otros porque de lo contrario les signarían uno Público. Puntualizando los recusantes que: “no hay dudas que cuando el tribunal pretende vencer obstáculos materialmente y procesalmente invulnerables, demuestra un interés manifiesto en las resultas de este juicio a través de su Juez Presidente Abogada Irene Tremont, que constituye una Causal de Recusación, Recusación esta que interponemos formalmente en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, entendiendo que por ser una Recusación extraordinaria Sobrevenida que surge en un juicio Iniciado, no procede el Procedimiento del lapso para la interposición de una Recusación Ordinaria, de un juicio que aún no se ha iniciado”

Ahora bien, igualmente nuestra norma adjetiva penal regula que ante las incidencias de recusación se debe examinar igualmente para su admisión la tempestividad a la hora de interponer la misma. Establece el primer aparte de la norma en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93. Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

Al parecer nos permitimos citar lo que al respecto considera el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: " La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas…omissis...en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistente".

Aunque la Recusación de autos no fue interpuesta el día antes a la audiencia oral y pública, se observa que el motivo alegado es a todo evento sobrevenido, por lo que se cumple el requisito de tempestibidad exigido por la norma in comento.

Por las razones aludidas esta Corte concluye que la recusación incoada por los imputados JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en contra de la Juez Segundo de Juicio Abg. YRENE TREMONT es admisible.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusada en su informe de fecha 29-12-2004, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se admiten las documentales promovidas:
• Copia Certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 26-10-2004, en la cual pretende comprobar la recusada la presencia de los Abg. Cruz Graterol y Abg. Felix Cabrera en dicha audiencia.
• Copia Certificada de la Boleta de Notificación de fecha 02-09-2004, librada al Abg. Felix Cabrera Chirinos, en la cual pretende comprobar la recusada que dicho Abogado Defensor ciertamente de dio por Notificado de la realización del Juicio Oral y Público.
• Copia Certificada de la Boleta de Notificación de fecha 02-09-2004, librada al Abg. Cruz Graterol, en la cual pretende comprobar la recusada que dicho Abogado Defensor ciertamente de dio por Notificado de la realización del Juicio Oral y Público.
• Copia Certificada del Acta de fecha 22-12-04, en la cual pretende dejar constancia la Juez recusada de las constancias solicitadas por la defensa así como la exposición del Tribunal al finalizar del acto de inspección, donde quedan notificadas las partes intervinientes.
• Copia Certificada de auto de fecha 22-12-2004, en donde se pretende probar los días necesarios habilitados para la culminación del Juicio IP11-P-2003-000009.
• Copia Certificada del Oficio N° 2J-1865-2004, dirigido al Abg. Naggy Richani, Juez Coordinador del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con la que se permite comprobar que ciertamente se habilitaron los días necesarios a los fines de culminar el Juicio en el asunto IP11-P-2004-0009
• Copia Certificada del Acta levantada el día 07-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia en la que se dio inicio al Juicio en el presente asunto.
• Copia Certificada del Acta levantada el día 10-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia de continuación del Juicio en el presente asunto
• Copia Certificada del Acta de Diferimiento de fecha 14-12-2004, con la que se pretende demostrar que dicho acto de aplazó por no contar con la presencia de los Abogados Defensores Privados Cruz Graterol y Felix Sánchez.
• Copia Certificada del Acta levantada el día 16-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia en la que se dio inicio al Juicio en el presente asunto
• Copia Certificada del Acta levantada el día 21-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia en la que se continuó el Juicio en el presente asunto.
• Copia Certificada del Acta levantada el día 07-12-2004, 10-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia en la que se dio inicio al Juicio en el presente asunto
• Copia Certificada del Acta levantada el día 28-12-2004, con la que se pretende comprobar la efectiva realización de la audiencia de Juicio aun cuando no estuvieron presentes los Defensores Privados Cruz Graterol y Felix Cabrera, a pesar de haber quedados notificados.
• Copia Certificada del Libro Diario de labores del Alguacilazgo de fecha 27-12-2004, donde se pretende dejar constancia de la llamada efectuada al servicio de Alguacilazgo con sede en Coro.
• Copia Certificada del Acta levantada el día 28-01-22005, con la que se pretende comprobar la efectiva continuación del Juicio, sin la presencia de los Defensores Privados, y el nombramiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio de un Defensor Público.
• Copia Certificada de la Circular de fecha 22-11-2004, donde se pretende corroborar la decisión de parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de no ser laborables los días comprendidos entre el 23-12-2004 y 07-01-2005, ambas inclusive.
• Copia Fotostática de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11-06-2002-, con Ponencia del Magistrado Antonio García.
• Copia Certificada del Oficio s/n, de fecha 17-01-2005, dirigido por la Juez Recusada para el Tribunal Tercero de Control, con Sede en Coro, en donde solicita Copias Certificadas del las Actas de Audiencias donde comparecen como Defensores Privados los Abg. Cruz Graterol y Felix Cabrera, específicamente en el mes de Diciembre de 2004, en donde se pretende probar la comparecencia de estos a esos actas, no siendo justificada su ausencia respecto el Juicio seguido en la causa IP11-P-2003-000009.
• Copia Certificada del Oficio s/n, de fecha 17-01-2005, dirigido por la Juez Recusada para el Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde solicita se sirva girar instrucciones a los fines de informarle sobre la comparecencia de los Defensores Privados los Abg. Cruz Graterol y Felix Cabrera, por ante ese Circuito desde el día 23-12-2004 al día 07-01-2005, en donde se pretende probar la comparecencia de estos a ese Circuito con cede en Coro, no siendo justificada su ausencia respecto el Juicio seguido en la causa IP11-P-2003-000009.
• Copia Certificada del Oficio s/n, de fecha 17-01-2005, dirigido por la Juez Recusada para el Tribunal Cuarto de Control, con Sede en Coro, en donde solicita Copias Certificadas del las Actas de Audiencias donde comparecen como Defensores Privados os Abg. Cruz Graterol y Felix Cabrera, específicamente en el mes de Diciembre de 2004, en don de se pretende probar la comparecencia de estos a esos actas, no siendo justificada su ausencia respecto el Juicio seguido en la causa IP11-P-2003-000009.
• Copia Certificada del acta de Audiencia de Presentación de fecha 23-12-2004, en donde se pretende comprobar la presencia en ese acto del Defensor Privado Abg. Cruz Graterol.
2) En lo que respecta a las Inspecciones en el libro de Control de Visitas del Alguacilazgo y en el Sistema Iuris 2000, en el Circuito Judicial Penal, se fija igualmente el primer día de audiencia luego que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 a.m. en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en sus caracteres de imputados, en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. YRENE TREMONT.

A los fines de la evacuación de las pruebas previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se fija Audiencia Oral y Pública para el primer día siguiente a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a partir de este Auto, a las 10:00 horas de la mañana en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a todas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL


LA MAGISTRADO INTEGRANTE DE LA CORTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

EL MAGISTRADO PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


ABG. ANA MARIA PETTIT

LA SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria