REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000025
ASUNTO : IP01-O-2004-000025


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 06 de Diciembre de 2004 fue recibido en esta Corte de Apelaciones el oficio N° 2J-980-04 del 02 de Diciembre de 2004, por el cual se remitió el expediente N° IP01-O-2004-000025 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.053.279, con domicilio en la Puerta del Sol, Avenida Independencia, casa N° 12 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.959, contra el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien le ordenó, a través de oficio, que entregara a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.179.255, un lote de Vigas Doble T y de unas estructuras metálicas de su propiedad que había adquirido mediante compra efectuada a la Empresa TANQUEVEN, según factura N° 293 de fecha 30 de Marzo de 2004.

Ingresadas las actuaciones en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL.

El 08 de Diciembre de 2004 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Titular Rancel Alexander Montes Chirinos, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Diciembre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza YELITZA SEGOVIA, en sustitución de la Abogada Glenda Oviedo, quien hizo uso de sus vacaciones legales, dictándose auto de convocatoria del Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en fecha 14/12/2004, quien se avocó a su conocimiento el 25 de Enero de 2005.
El 26 de Enero de 2005 se reincorporó a sus actividades jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones, la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, dictándose auto de convocatoria del Juez Suplente que ha de sustituir al Dr. Rangel Montes Chirinos, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA.

En fecha _______ se dictó auto de redistribución de Ponencia, recayendo la misma en la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de Noviembre de 2004, el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO, anteriormente identificado, asistido por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional contra el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogada AMÉRICA PÉREZ PARADA, en virtud de que la misma le ordenó, a través del oficio N° FAL-4-1548, de fecha 12-11-2004, que entregara a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.179.255, un lote de Vigas Doble T y de unas estructuras metálicas de su propiedad que había adquirido mediante compra efectuada a la Empresa TANQUEVEN, según factura N° 293 de fecha 30 de Marzo de 2004.

Expresó el accionante que es el legítimo propietario y poseedor de un lote de vigas Doble “T” y de unas estructuras metálicas por compra hecha a la Empresa TANQUEVEN, según factura N° 293, del 30 de Marzo del 2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES que canceló a su Administradora, ciudadana GISELA CUSATI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.180.806, siendo el caso que por la muerte del ciudadano PETILLO PIETRÁNGELO CUSATI el 14-11-2003, se han suscitados una serie de demandas y denuncias de carácter penal entre los herederos GISELA, ELISA y ANIELO CUSATI.

Señaló, asimismo, que de una de las denuncias penales, se ha visto lesionado en sus intereses y reputación, por cuanto en fecha 16-11-2004 le es entregado el oficio FAL-4-1548, de fecha 12-11-2004, donde le ordenan entregar dicho lote a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, violándose el derecho Constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que fue despojado del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de esos bienes de su propiedad, según la factura de adquisición que anexó para su vista y constatación y que la persona a quien se le ordenó entregar esos bienes es un tercero, por cuanto no es parte en la investigación que cursa en el expediente N° 11FA-378-04 del Ministerio Público, siendo que por información verbal de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, el tercero adquirió un lote de vigas y unas láminas de asbesto de parte del Sr. PETILLO PIETRÁNGELO CUSATI, por medio de un documento privado, ante lo cual el accionante se pregunta ¿Cómo determina la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que las vigas son las mismas que él adquirió de TANQUEVEN, si no tienen Marca ni seriales que individualicen ninguna de las dos; además de que el documento privado no tiene efectos frente a terceros y él es un tercero con relación a PETILLO PIETRÁNGELO CUSATI y MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA?.

La parte actora denunció la infracción de la garantía del derecho a la propiedad, por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de Noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a apelación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación dictada el 24/11/2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“... El Amaparo (Sic) es un Recurso extraordinario y como tal es Improcedente si existen Recursos Ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, solamente cuando los Recursos Ordinarios resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
Observa este Juzgador en el caso planteado; el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó al Agraviado en esta acción de amparo, a través de un Oficio N° FAL-4-1548, la entrega de un Lote de Viga Doble “T” y de unas Estructuras Metálicas, que según el Accionante, le pertenecen por compra hecha a la Empresa “Tanqueven”, según factura 293 de fecha 30-03-2004, cancelada a al (Sic) Administradora de la Empresa en mención GISELA CUSATI.
Igualmente observa este Juzgador, la incidencia o recurso que contempla el artículo 312 del Código Adjetivo Procesal Penal, que dice …omissis… a tal efecto el Tribunal debe avisar (Sic) si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias como en el caso que nos ocupa, la consecuencia es la Inadmisibilidad de al (Sic) acción, sin analizar la idoneidad del medio procedente, pues se impone el deber de agotar todas las vías existentes contempladas en el ordenamiento jurídico, y lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal una de esas vías se debe agotar. ”. Por todos los argumentos antes explanados, este Tribunal Segundo de Juicio… DECLARA INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional… con fundamento en lo estipulado en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se evidencia del escrito de apelación presentado ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/12/2004, se constata que el accionante del Amparo argumentó: Que apelaba de la decisión que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto la referida acción la ejerció contra el acto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 12 de noviembre de 2004, donde le ordena que entregue un lote de vigas de su propiedad y en su poder a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, por lo que considera que no está en presencia de una incidencia, ya que él no ha solicitado que se le devuelvan las vigas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ni tiene ningún conflicto con la empresa que le vendió (TANQUEVEN) ni con GISELA ELIZA ni ANIELO CURSATI (Sic).

Manifestó el apelante que el problema que se presenta con su propiedad sobre las vigas es la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, de fecha 12 de noviembre de 2004, donde le ordena que entregue las vigas cuya propiedad se acredita, a una tercera persona, MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, razón por la cual considera que no es procedente la vía que señala el Juez del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser la misma un recurso y menos el apropiado para restablecer, en su criterio, el daño que le causa la infracción de la norma Constitucional establecida en el artículo 315.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación interpuesto, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a apelación fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por tal motivo, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el accionante, contra la decisión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de fecha 12 de noviembre de 2004 que le ordenó entregar un lote de Vigas Doble T y unas estructuras metálicas, cuya propiedad se atribuye, a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA, siendo que tanto él como ella son terceros respecto a las demandas y denuncias penales que se han planteado a raíz de la muerte del ciudadano PETILLO PIETRÁNGELO CUSATI y los herederos GISELA, ELISA y ANIELO CUSATI.
La parte actora igualmente indicó que dichos bienes los adquirió por compra hecha a la Empresa TANQUEVEN, según factura N° 293 del 30 de Marzo de 2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) que canceló a la Administradora de la Empresa, ciudadana GISELA CUSATI.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial el 24 de Noviembre de 2004 declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía de otras vías o recursos previos para hacer valer el derecho constitucional denunciado como infringido y es así como establece que ha podido seguir el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación o reclamación del bien o bienes de cuya propiedad denuncia el accionante, fue desposeído por orden de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Considera esta Alzada preciso señalar que en cuanto a esta causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado en retiradas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Dentro de esta perspectiva, esta Alzada hace notar que contra la decisión tomada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que ordenó al accionante, ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO, mediante oficio FAL-4-1548, de fecha 12-11-04, hacer entrega a la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA de un lote de vigas Doble T y de unas estructuras metálicas que manifiesta haber comprado a la Empresa TANQUEVEN, ha podido ejercer la reclamación respectiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la sentencia objeto del recurso, toda vez que el referido artículo dispone:

Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”
Esas normas del Código de Procedimiento Civil son las establecidas en el artículo 607 y siguientes, el cual dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Este procedimiento regula el trámite a seguir en la sustanciación y pronunciamiento que haya de resolver alguna incidencia que requiera la contención, cuya decisión va a depender de si va o no a influir en la decisión de la causa principal.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita, formulado el alegato o reclamo por cualquiera de las partes, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, debiendo resolver la incidencia en el tercer día, a menos que estime necesario la apertura de la incidencia probatoria de ocho días para esclarecer algún hecho. Este procedimiento no fue efectuado en el caso objeto de estudio, conforme se estableció anteriormente.

Nótese que la Sala de Casación Penal ha establecido criterio al respecto y es así como en sentencia del 21/09/2000, Expediente N° COO-0298, estableció:

La referida tramitación en efecto, debe hacerse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, y si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario decidirá al noveno día.


En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición este procedimiento, según lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, el cual constituye medio procesal ordinario que la Ley le otorga para la reclamación del derecho de propiedad que denuncia le fue infringido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, como tercero en las demandas penales surgidas con ocasión del fallecimiento del ciudadano PETILLO PIETRÁNGELO CUSATI, entre los herederos de éste, ciudadanos GISELA CUSATI, ELISA CUSATI y ANIELO CUSATI, tal como lo refiere el accionante en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

De la misma manera, la Sala Constitucional ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Más aún, se observa que esa Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Así las cosas, el acto del Ministerio Público, atacado mediante amparo, era susceptible de ser impugnado a través del procedimiento para las incidencias consagrado en el antes citado artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituía la vía procesal ordinaria idónea para salvaguardar el derecho de propiedad del accionante. Aunado a lo anterior, la parte actora no hizo referencia a la falta de idoneidad de dicho recurso para salvaguardar sus derechos.

De la misma manera, se observa de las actuaciones, al folio 05, que el oficio N° FAL-4-1548, de fecha 12-11-2004, librado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. AMÉRICA PÉREZ PARADA ordenó al Administrador de la Empresa INSEMACA, la entrega a la ciudadana Marielbet Cristina Tremont Arcaya de las cuatrocientas cuarenta vigas de metal color verde, usadas comúnmente para armar galpones, las cuales fueron objeto de experticia de reconocimiento por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-10-04, signada con el N° 9700-060-931 y guardan relación con el caso N° 11F4-378-04, lo cual ordenó la mencionada Representación Fiscal, por encontrarse esos bienes en calidad de depósito en la Empresa INSEMACA, a la orden de esa Fiscalía y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente:

“Artículo 311.Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, -tal y como consta del escrito de apelación- incurre en contradicción en su pretensión, ya que manifiesta que apela de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio que declaró inadmisible la acción de amparo “porque él no ha solicitado que se le devuelvan las vigas de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su problema se le presenta es con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que en fecha 12-11-04 le ordenó hacer entrega de las vigas de su propiedad a una tercera persona, por lo que considera que la vía señalada en la decisión recurrida, esto es, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 312 del texto adjetivo penal, no es procedente, por no ser el mismo un recurso apropiado para restablecer el daño sufrido.

Evidencia este Tribunal Colegiado que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto la orden de entrega de los bienes que presuntamente son de su propiedad para que le sea restituido ese derecho constitucional, pero debe advertirse que al expresar en su solicitud que tanto él como la ciudadana MARIELBET CRISTINA TREMONT ARCAYA son “terceros” en el expediente penal instruido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tanto el artículo 311 como el 312 del Código Orgánico Procesal Penal le permiten hacer la reclamación de los mismos, ante el Juez de Control, el cual deberá seguir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y del resultado de la referida incidencia el legislador otorga aún el recurso de apelación pertinente, lo que obviamente, procede previa a la interposición de la acción de Amparo Constitucional.

En vista del conjunto de argumentos anteriores, se concluye que la acción de amparo constitucional objeto de estudio se encuentra incluida en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos. Así se declara.


En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, congruente con la sentencia y la disposición normativa citada, debe confirmar la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO, asistido del Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL, contra la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que le ordenó hacer entrega a la ciudadana Marielbet Cristina Tremont Arcaya de un lote de vigas doble T y unas estructuras metálicas del 12 de Noviembre de 2004. Así se decide.




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO, asistido del Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL, contra la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que le ordenó hacer entrega a la ciudadana Marielbet Cristina Tremont Arcaya de un lote de vigas doble T y unas estructuras metálicas del 12 de Noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FACLON
LA JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE



YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
MAGISTRADO TITULAR

NAGGY RICHANI SELMA
MAGISTRADO SUPLENTE




ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria