REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IP01-R-2005-000004


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 14 de Enero de 2005, interpuesta por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Pública Cuarta del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 16 de Diciembre del 2004, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón que resolvió: Primero: Declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.676.912, residenciada en Vía el Platanero al lado de la Granja La Florida, casa s/n, se le decretó Libertad Plena, y en cuanto a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.180.806, residenciada en Vía el Platanero al lado de la Granja La Florida, casa s/n, consideró que existen elementos de convicción y le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Auto este recurrible de conformidad al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Cuarta, Abg. CARMARIS ROMERO, fue emplazada en fecha 14 de Enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 21 del mismo mes y año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 31 de Enero del 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Representante del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir, por el ordinal 13 del artículo 108 del Código Penal Adjetivo.

Tempestividad: Según certificación emanada de la Secretaria del A Quo se determinó que desde el día 13-01-2005, fecha en que se dio por notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la decisión publicada en fecha 20-12-2004 hasta la interposición del Recurso de Apelación el día 14-01-2005, transcurrió un (01) día de audiencia, siendo tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha de Diciembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, declara en cuanto a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, la Libertad Plena, y en cuanto a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, considera que existen elementos de convicción y le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por AMERICA PEREZ PARADA, en su condición de Fiscal Pública Cuarta del Ministerio Público y la contestación al recurso efectuada por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. CARMARIS ROMERO, en contra del Auto dictado en fecha 16 de Diciembre del 2004, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual resolvió en cuanto a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.676.912, residenciada en Vía el Platanero al lado de la Granja La Florida, casa s/n, se le decreta Libertad Plena, y en cuanto a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.180.806, residenciada en Vía el Platanero al lado de la Granja La Florida, casa s/n, considera que existen elementos de convicción y le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANNI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió com lo ordenado.
La secretaria