REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000009
ASUNTO : IP01-R-2005-000009

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 13 de Diciembre de 2004, interpuesta por el Abg. PEDRO LARA HURTADO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RENE ALFREDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.811.637, contra del Auto dictado en fecha 09 de Noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud de entrega del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1997, PLACAS: DAK08E, alegando que el auto es recurrible de conformidad al ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, fue emplazada en fecha 22 de Diciembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no efectuándose la misma.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 31 de Enero del 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Apoderado Judicial en la causa signada bajo el N° IP11-S-2004-001844, por ende están plenamente legitimado para recurrir, de conformidad a lo perceptuado en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tempestividad: Según certificación emanada de la Secretaria del A Quo se determinó que desde la notificación de recurrente ocurrida el día 31 de noviembre de 2.004, comenzó a discurrir el lapso de apelación el día 01-12-2004 y concluyó el día 07 de diciembre de 2.004, o sea 05 días hábiles tal como lo establece el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; en tanto y en cuanto que el recurso fue interpuesto el día 13-12-2004, habiendo transcurrido doce días continuos, lo que se traduce a nueve (09) días de audiencia, trayendo lo anterior como resultado la necesidad de traer a colación el segundo ordinal del artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual le otorga la facultad a la Corte de Apelaciones de declarar Inadmisible un Recurso cuando: " el recurso se interponga extemporáneamente" ; caso evidenciado en el presente recurso.
De conformidad a lo antes razonado, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemponáneo el presente recurso de apelación incoado por el Abg. Pedro Hurtado Lara.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. PEDRO LARA HURTADO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RENE ALFREDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.811.637, contra del Auto dictado en fecha 09 de Noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la solicitud de entrega del Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1997, PLACAS: DAK08E. Auto este recurrible de conformidad al ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANNI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria