REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000010
ASUNTO : IP01-R-2005-000010
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 23 de Diciembre de 2004, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ DE SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, asistida en este acto por el Abg. OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en contra del Auto dictado en fecha 15 de Diciembre del 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de auto de fecha 10-11-2004 interpuesto por la ciudadana antes identificada, en virtud del cual se acuerda la realización de la experticia promovida por el Señor Arriechi por cuanto las partes se encuentran a derecho no se observándose violación de índole Procesal y Constitucional, alegando que el auto este recurrible de conformidad al ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. KLEIDYS Díaz Marín, fue emplazada en fecha 26 de Diciembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no efectuándose la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 31 de Enero del 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Solicitante en la causa signada bajo el N° IP11-S-2003-000402, por ende están plenamente legitimado para recurrir de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal..
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de auto de fecha 10-11-2004 interpuesto por la ciudadana antes identificada, en virtud del cual se acuerda la realización de la experticia promovida por el Señor Arriecho por cuanto las partes se encuentran a derecho y no se observa violación de índole Procesal y Constitucional. Respecto este punto es importante esbozar lo que establece el último aparte del Artículo 196 de la norma adjetiva penal, al indicar: " Este recurso no procederá si la solicitud es denegada"; por lo tanto el caso que nos ocupa no encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 447 eiusdem, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.
Desprendiendose de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana Gladys Sanchez resulta inadmisible, y así de declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ DE SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, asistida en este acto por el Abg. OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en contra del Auto dictado en fecha 15 de Diciembre del 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de auto de fecha 10-11-2004 interpuesto por la ciudadana antes identificada, en virtud del cual se acordó la realización de la experticia promovida por el Señor Arriecho por cuanto las partes se encuentran a derecho, no observándose violación de índole Procesal y Constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANNI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió com lo ordenado.
La secretaria