REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000170
ASUNTO : IP01-R-2004-000089


MAGISTRADO PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el abogado Rondan Di Toro Mendez en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 02 de junio de 2004 y publicado en fecha 03 de la misma data, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en asunto penal signado con el número IK01-P-2003-000170, que se le sigue al acusado FRANCISCO CASTRO MARIN, ALBERTO MOLINARES ROMERO, GUSTAVO HERNANDO RUBIO y JIMENA RIVERO LOZANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que el mencionado despacho judicial declaró la No Admisión de la Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal, respecto a la testimonial del ciudadano Bruno Fernando Reyes y del Acta Policial de Fecha 11 de Noviembre de 2003.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 01 de julio de 2004, siendo que en fecha 12 de julio de 2004, la magistrado titular y ponente asignada al presente asunto, abogado MARLENE MARIN DE PEROZO se inhibiera del conocimiento del presente asunto como integrante de ese Tribunal Superior Colegiado, en su Sala principal, invocando la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convocare al efecto al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento del presente recurso, siendo a su vez, que recayera tal ponencia en quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de octubre de 2004 se declaró admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
i
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado Roldan Di Toro Mendez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 03 de junio de 2004, por Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Fundó su escrito basado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso que con dicha decisión se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al enjuiciamiento de los responsables de delitos graves o de gran peligrosidad como el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser a su juicio, pluriofensivo al afectar diferentes bienes jurídicos, así como los fines del proceso y al cumplimiento del ejercicio de la acción de justicia. Así mismo consideró que se deja ilusoria la acción de justicia en flagrante violación de las normas constitucionales de los artículos 29 y 271, los que obligan al estado a investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, como lo es el referido al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Continúa explicando el que recurre, que también se causa un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de normas constitucionales, referentes a sancionar los delitos de lesa humanidad, y que además incide directamente en la comunidad causándole situaciones de impunidad y riesgo intolerables; citando el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Percibió otra lesión contra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vista referente, a la obligación que deben tener los jueces, en determinar los objetivos del proceso.

Asentó que el agravio causado es extendido no solo al Ministerio Público, sino además como representante de los derechos de la victima, que en este caso resulta ser la colectividad, por ser el colectivo el directamente afectado, como lo define el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 7.

Centró sus pretensiones en dos denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

La violación de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 202, 205 y 207 ejusdem; plasmó que la no admisión de la testimonial del ciudadano Bruno Fernando Reyes, se funda en el razonamiento libre de la juez, sobre lo que a criterio de la misma juez, las declaraciones de este testigo presencial estarían viciadas por tener vinculación con los funcionarios policiales, practicantes del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita. Agregó que la juez no indica ninguna disposición legal sobre cual es la base de su decisión, sino que a su criterio, establece que el testigo es amigo de los policías, y que en consecuencia considera pueden estar viciadas sus declaraciones; considerando el recurrente, que la juez al declarar la no admisión de la testimonial, debió indicar las disposiciones legales sobre las cuales basa su pronunciamiento. Consideró que tal falta de indicación de la normativa, viola el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Basado en el contenido del invocado artículo 197 de la norma adjetiva penal, aseveró que la declaración del ciudadano Bruno Fernando Reyes fue obtenida conforme al Código orgánico Procesal Penal, explicando que los funcionarios realizaron una inspección de conformidad a los artículos 202, 205 y 297 ejusdem, en una alcabala ubicada en la vía Falcón-Zulia, siendo testigos del procedimiento policial los ciudadanos José Luís Quintero Gómez (conductor del taxi) y Bruno Fernando Reyes (vecino del lugar); y que conforme al tercer aparte del artículo 202 del texto adjetivo penal, “se solicitó para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa”, donde el señor Bruno Reyes habita a escasos metros del punto de control y por otra parte se encontraba cerca del lugar donde se efectuaba la inspección, y a juicio del recurrente, no cabe la distinción realizada por la juez sobre la presunta amistad con los funcionarios policiales del testigo en referencia.
En este mismo orden agregó, que el hecho de que el testigo se haya acercado en algunas oportunidades al punto de control a conversar con los funcionarios policiales, no significa que tenga amistad con ellos, “siendo que esta cualidad de amistad o correctamente vinculación es prohibida por el legislador entre los requisitos de la figura del Allanamiento, situación esta distinta y de consideración especial …por cuanto se trata de un registro en un lugar privado (residencia) para el cual se requiere orden judicial y donde existen protecciones constitucionales referidas a la inviolabilidad del domicilio y a la privacidad de las personas…”, y extrajo que el reformado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las inspecciones, se le corrigió la redacción respecto a la presencia de dos testigos hábiles que no deben tener vinculación con la policía, y así distinguir las inspecciones en lugar público de los allanamientos en residencias privadas.

Sumó que la cualidad exigida por la juez, respecto a la relación del testigo con los funcionarios, no guarda vinculo con la disposición legal referida a la inspección de la policía, ni a las disposiciones de los artículos 205 y 207 de la norma adjetiva penal, relativas a las inspecciones de personas y vehículos, que fue realizada en un lugar público.

Por último en esta denuncia solicitó, basado en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la testimonial del ciudadano Bruno Fernando Reyes.

SEGUNDA DENUNCIA

Violación de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 307 del mismo código, arguyó que la no admisión del Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2003, resulta violatoria de las normas primeramente mencionadas, por considerar que con la aplicación indebida del artículo 307 ejusdem, le restó el valor que como prueba contiene el Acta policial, indicó que según su contenido es un “informe de inspección”, que fue realizado al vehículo y las personas que se trasladaban; haciendo alusión a que la juez fundamenta su decisión en que el acta policial no cumple con los requisitos exigidos para la prueba anticipada y que se trata de un mero trámite, posición que disiente el que recurre, por lo que a su vista, resulta una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Relató que del contenido del nombrado artículo, se desprende la excepcionalidad del mismo para la práctica de pruebas, que deriva del riesgo de que no pueda disponerse de ellas para la audiencia de juicio oral y público, y que por su naturaleza y características se consideren definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; situación esta que aseveró, nada tiene que ver con una inspección practicada en un punto de control, donde se localizaron sustancias estupefacientes y sobre las cuales se elaboró un informe acerca de su hallazgo, dejándose constancia por medio del mismo de los elementos de interés criminalistico de utilidad para la investigación. Resultando a la vista del fiscal, contradictorio que el artículo 307 de la norma adjetiva penal, destinado a preservar elementos de prueba para la audiencia de juicio, sea desnaturalizado en su aplicación para restarle valor probatorio a los elementos de prueba que fueron recabados e incorporados al proceso conforme a la norma adjetiva penal, y que según indicó, tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso que la reforma aplicada al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, versó a lo referido como “registro” por el titulo actual “inspecciones”, y que se sustituyó la palabra “acta” por “informe”, para obligar a los funcionarios que inspeccionan a no conformarse con realizar la simple relación sucinta de los actos realizados que ordena el artículo 169 ejusdem; así mismo indicó que este informe goza de pleno valor probatorio y su presencia en juicio se encuentra autorizada para su lectura en el artículo 339 ordinal 2° del texto penal adjetivo.

Por último hincado en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el acta policial que contiene el informe de inspección del procedimiento de fecha 11 de noviembre de 2004, sea admitida para su producción en la audiencia de juicio oral por su lectura; y se declare la nulidad de la decisión referida a la admisión de las pruebas y se restituya la situación jurídica infringida, en cuanto a que se le otorgue valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


ii
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS

Por su parte el Defensor Público de este circuito judicial una vez emplazado no dio contestación al recurso, mientras que las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, inscritas en el INPREABOGADO con el número 16.865 y 54.955 correspondientemente, domiciliadas en la Urbanización Andara, calle 02, número 31, de esta ciudad, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los acusados FRANCISCO MANUEL CASTRO MARÍN, ALBERTO DE JESÚS MOLINARES ROMERO y GUSTAVO HERNANDO RUBIO, presentaron escrito de contestación al recurso ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el que plasmaron:

Que en cuanto al primer motivo del recurso ejercido por el fiscal, señalaron que la juez si fundamentó las razones por las cuales no admitía la testimonial del ciudadano Bruno Fernando Reyes, en la relación de amistad existente entre él y los funcionarios policiales, lo que lo hace que no sea un testigo imparcial. Agregaron que el objeto de la inspección fue un vehículo, pero que no debe llamarse como testigo a una persona relacionada con los funcionarios policiales, asentando que menos aún como la hicieron con el otro testigo que era el conductor del vehículo, lo que a sus juicios hace todo el procedimiento irregular; agregaron que los entonces imputados, no se encontraba asistidos de su defensor “pero los funcionarios POLICIALES TAMPOCO SE PIDIO A NINGUNA PERSONA QUE LOS ASISTIERA”.

En cuanto al segundo motivo del recurso, establecieron que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas policiales que contienen actuaciones de mero trámite, en aquellos casos que se pretenda sean admitidas, deben ser obtenidas conforme al Código Orgánico procesal Penal relativo a la prueba anticipada, asentando que el presente no es el caso.

Por último solicitaron sea declarado sin lugar el recurso ejercido por el fiscal.



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ …En Fecha dos (02) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) …En acusación presentada por la vindicta pública, contra los imputados: FRANCISCO CASTRO MARIN, ALBERTO MOLINARES ROMERO, GUSTAVO HERNANDO RUBIO y JIMENA RIVERO LOZANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano …Seguidamente, le concedió la palabra al Ministerio Público …Una vez narrados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento procedió a Solicitar la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley que rige la materia; la pertinencia de las pruebas ofrecidas e hizo acotación de la ampliación de las pruebas presentadas en cuanto a lo establecido en el articulo 330 del Código en cuanto a la pertinencia y necesidad con la que se traen al procedimiento y el Enjuiciamiento de los Acusados y además solicita se mantenga la medida Privativa impuesta por Tribunal …se le concede la palabra a la Abg. Defensora Privada MARIA ELENA HERRERA representante de los imputados Francisco Castro Marín, Alberto Molinares y Gustavo Rubio, quien expuso sus alegatos de defensa tanto de hechos como de derecho y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, seguidamente la defensa opone una excepción de conformidad con el 28 numeral 4 literal I al escrito acusatorio presentado por el Fiscal, específicamente capitulo 5° señala testimoniales y expertos señala que son pertinentes por ser expertos que participaron en la experticia, y que fueron testigos presentes del hecho, considera la defensa que no se esta dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende viola derecho a defensa y de igualdad de las partes, en vista de que no señala la pertinencia y necesidad de las pruebas mencionadas; considera esta defensa que se violó el derecho a oralidad y a la defensa, solicita esta defensa sea declarada con lugar la excepción y de conformidad 33 numeral 4° se haga el pronunciamiento respectivo, por otra parte, en el supuesto negado que este Tribunal la declare sin lugar, negamos rechazamos y contradecimos todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el fiscal, extraña a la defensa que el taxista no aparece por ningún lado siendo él el propietario del vehículo y solo se le tomo como testigo, en este caso el testigo tiene vinculación con los policías según se desprende de acta. No admisión de las pruebas del Ministerio Público en cuanto a lo señalado numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, por cuanto en ninguna de estas pruebas de testigos y expertos señala la dirección en la cual deben ser citadas estas personas, en cuanto a las del 11 noviembre 20003 acta policial entrevista del ciudadano de apellido Reyes y José Luis Quintero y el acta policial que es considerada de mero tramite. Solicita de igual forma la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a sus defendidos, solicitan la libertad plena y declaratoria con lugar de la excepción opuesta, la no admisión de la pruebas por cuanto contraria lo señalado en el ordenamiento Jurídico. Acto seguido una vez escuchada la exposición de la defensa este Tribunal concede la palabra a la ciudadana Nadezca quien ofreció la documental de constancia de trabajo de Francisco Castro Marín la cual es útil y necesaria solicita sea admitida. En ese estado se le concede la palabra a la Abog. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien asume la defensa de la ciudadana Jimena Rivero, quien hizo sus alegatos de defensa correspondientes considera que no fue soportada la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por la representación Fiscalía quien además califico de extemporáneo, por otra parte manifiesta su inquietud e interrogante en cuanto a que el vehículo involucrado que manejaba el taxista no fue detenido ni se realizo la experticia al mismo; no presentan antecedentes penales que lo involucren en hechos similares, por otra parte solicita el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida, ya que no se establece la responsabilidad penal de la persona imputada, por otra parte solicita a este Tribunal la libertad plena y que no sea admitida la acusación y no sean admitidas las pruebas ya que no mencionan la pertinencia y necesidad con las que la presenta, invocando sentencia de sala Constitucional, invoca el principio de la unidad de la prueba en cuanto favorezcan a su defendida. Luego de la exposición de la defensora Pública el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien hizo su exposición en su oportunidad de Replica en cuanto a lo expuesto por las defensoras, ratifica las pruebas presentadas y menciona que si son pertinentes y necesarias todas las pruebas que presento en el asunto que nos ocupa. La defensora Nadezca Torrealba, Toma la palabra en su oportunidad de replica quien refuto lo expresado por el ciudadano Fiscal en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y para ello a efectus vivendi presenta sentencia del Tribunal supremo, por otra parte expresa que en esta oportunidad el Fiscal no puede ampliar la acusación ya que estaría violentando los derechos y garantías establecidas por el Código, insiste en la excepción y sea declarada con lugar la misma e insiste en la consideración de que el fiscal no menciona la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas lo cual violenta el debido proceso. Por otra parte solicita La inadmisibilidad (sic) de la acusación y la libertad plena de sus defendidos. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la defensora Publica Quinta quien menciona e insiste en la falta de fundamento de la pruebas presentadas por el ministerio publico en cuanto a la pertinencia y necesidad de las mismas. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar del Ministerio Público quien manifiesta de la corrección que se puede hacer en la audiencia preliminar …Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Como punto previo en esta oportunidad, opuesta la excepción por las abogadas defensoras, prevista en el literal E ordinal 4to del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma se refiere a la acción (sic) propuesta ilegalmente y fundamentan dicha excepción en el hecho de que la representación fiscal en su escrito de pruebas no indico la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas. Al respecto considera este Tribunal que si bien es cierto que el ministerio público en su escrito de pruebas no indico la utilizada (sic) de las mismas , no es menos cierto que al inicio de su exposición el Fiscal del Ministerio Público, subsano dicha omisión conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 330 el cual expresa lo siguiente:"De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;.." y siendo que la norma transcrita es una facultad otorgada al ministerio público o al querellante (sic), resultando así (sic) subsanada la omisión, es por lo que se impone declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa establecida en el articulo 28 numeral 4° literal I. Segundo: El escrito de acusación presentada, por el Abogado Mario Molero, Actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio (sic) Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Francisco Castro, Alberto Molinares, Gustavo Rubio y Jimena Rivero, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia; Tercero: Se observa que la acusación presentada cumple los extremos exigidos en el articulo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que se admite dicha acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido este Tribunal luego de admitida la acusación, impone a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso a lo cual manifestaron los acusados que no desean acogerse a dichas medidas.
Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa respecto a las testimoniales ofrecidas tenemos: 1) Las testimoniales de los licenciados William Robles y Fernando Medina Hernández expertos adscritos a la división regional de Criminalistica Delegación Zulia; quienes realizaron la experticia a la sustancia ilícita incautada y pueden dar fé del tipo y pureza de dicha sustancia, se admite por considerarse necesaria, pertinente y de gran utilidad, en el caso que nos ocupa; 2) Las testimoniales de los ciudadanos Mario Luis López Rivero, Erol Sánchez y Arol Rangel Jorman, funcionarios policiales adscritos al punto de control la raya, carretera nacional Falcón Zulia, que tuvieron a cargo el procedimiento,en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados, quienes manifestaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual es útil, pertinente y necesario para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 3) La testimonial del ciudadano José Luis Quintero Gómez, quien es el conductor del taxi donde se trasladaban los ciudadanos acusados, quien expondrá (sic) todo lo referente al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, la cual es necesaria, útil y pertinente para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 4)Respecto a Las documentales ofrecidas: a)Acta de verificación de sustancia de fecha 13 de Noviembre de 2003 y la experticia del dictamen Botánico de fecha 24 de Noviembre de 2003; en las cuales se puede constatar la cantidad, el tipo y la pureza de la sustancia decomisada en el procedimiento que dio origen al presente asunto, dichas actas son necesarias para demostrar la existencia de la sustancia incautada. Quinto: Las pruebas ofrecidas por el ministerio público, que NO SE ADMITEN son las siguientes:1)Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2003, por ser un acto de mero Tramite y siendo que los funcionarios policiales actuantes, fueron ofrecidos sus testimonios para el juicio oral y público y además dicha acta no cumple con los requisitos exigidos para la prueba anticipada; 2) Las actas de entrevista de Bruno Fernando Reyes y José Luis Quintero, las cuales no cumplen con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prueba anticipada y las testimoniales de dichos ciudadanos fueron ofrecidas para la audiencia del juicio oral y público. Sexto: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados Francisco Castro , Alberto Molinares y Gustavo Rubio y la defensa de la ciudadana Jimena Rivero, las cuales invocan el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto beneficie a sus defendidos, y las mismas servirán (sic) para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, se admiten por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho; Séptimo: en cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa se admite la constancia de trabajo del ciudadano Francisco Castro Marín, ya que la misma servirá para demostrar que dicho ciudadano se dirigía hacia la isla de Curazao, donde laboraba desde hace algún tiempo es considerada útil, pertinente y necesaria para demostrar el particular antes referido. Octavo: Ordena la Apertura a Juicio y la consecuente remisión de la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran en un plazo legal correspondiente ante el juez de juicio. DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control …Declara: Primero: Admitida la acusación …Segundo: Se ordena la apertura del asunto N° IPO1-P-2003-000170, seguida en contra de los referidos acusados, a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el articulo 331 ejusdem. Se remitan las actuaciones al Alguacilazgo a objeto de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal …”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones.
En primer término, es oportuno indicar de forma previa que las denuncias opuestas como fundamento al presente recurso de autos, versan ambas, sobre la inadmisión de unos medios de prueba para ser evacuadas en la audiencia de Juicio ordenada por el tribunal a quo en el auto motivado de fecha 3 de Junio del año 2004, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 2 de ese mismo mes y año.
Al respecto es oportuno indicar como preámbulo, como es sabido ya por todo operador de justicia penal, nuestro novísimo Sistema Procesal Penal resulta ser de Corte Acusatorio, distinguiéndose en él la aplicación, además del Principio de la Libre Convicción o Apreciación de la Prueba como principios rectores de éste sístema de enjuiciamiento penal, del principio de Libertad de Prueba.
Tal principio consagrado como una regla general del proceso penal que nos ocupa, lo tenemos plasmado textualmente en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor;

Artículo 198.- Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a la disposiciones de éste Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrara un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio."


Tenemos entonces de acuerdo a lo anteriormente trascrito que el Principio de Libertad Probatoria en el Proceso Penal comporta el libre ofertamiento de todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto, ello, a su vez por cualquier medio, siempre y cuando éstos medios sean incorporados al proceso conforme las disposiciones del Código Penal Adjetivo, y no estuviesen expresamente prohibidos por la ley, se relacionen con el hecho a probar, y sea útil para esclarecimiento de la verdad. De la anterior interpretación deviene, que tal principio de libertad de pruebas no es absoluto, toda vez que existen limitaciones representadas por otros principios que regulan el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, como lo son, el de licitud, legalidad, pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba respectivamente.

En conclusión, tenemos que no obstante el Principio de Libertad Probatoria permite a la parte probar todo lo que crea conducente para comprobar sus pretensiones e intereses en determinado proceso, y por cualquier medio posible, sin embargo, tales medios de prueba no pueden ser admitidos para su evacuación cuando;

1).- se encuentren expresamente prohibidos por Ley (legalidad),
2).- sean incorporados en contravención con las disposiciones de la ley adjetiva penal vigente (licitud), atendiendo inclusive a la temporaneidad en su promoción,
3).- que tales medios probatorios sean de irrelevancia para el descubrimiento de la verdad (necesidad).
4).- o que tales medios de prueba no se relacionen con el objeto probandi respectivo, (pertinencia).

Deslindado pues lo anterior, atinente a lo que comporta la Libertad de Pruebas y sus límites, como son los presupuestos de admisibilidad de éstas, deslindaremos a continuación la oportunidad procesal o fase, en que deben producirse tal admisión de medios de prueba en el proceso ordinario penal. A tal efecto en artículo 330 del Copp refiere tanto en su encabezamiento como en uno de sus numerales textualmente;

Artículo 330 .- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1.- Omisis
2.- Omisis
3.- Omisis
4.- Omisis
5.- Omisis
6.- Omisis
7.- Omisis
8.- Omisis
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral


Del resaltado anterior, se evidencia entonces, que la oportunidad estelar para la efectiva admisión de los medios de prueba en el proceso penal llevado por procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en el Título I Capítulo I y siguientes del la Norma Adjetiva Penal vigente, resulta ser la Fase Intermedia prevista en el Título II del referido texto, específicamente en la Audiencia Preliminar pautada en el artículo 327 y siguientes de la referida norma adjetiva, por parte del Juez de Control respectivo, tal como en efecto se llevó a cabo en el caso in comento.

Ello así, y siendo que el objeto de las dos denuncias interpuestas por el recurrente en el presente recurso, no es otra que la impugnación de dos pronunciamientos hechos por la Juez Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia Preliminar de fecha 2 de junio del año 2004, referidos específicamente a la no admisión de dos medios probatorios ofrecidos por el recurrente en su escrito acusatorio, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, a saber la primera de ellas (denuncia), la inadmisión del testimonio del ciudadano BRUNO FERNANDO REYES para ser evacuado en Juicio Oral y Público ordenado por el A Quo, y la segunda (denuncia) la inadmisión como prueba documental para ser leída en la referida Audiencia de Juicio, de un acta policial de contentiva de la inspección del vehículo en cuyo interior incautaron la presunta droga, es oportuno entonces la resolución de las denuncias de forma conjunta, por ser ambas, del mismo objeto impugnativo y naturaleza resolutiva, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la no admisión de la referida testimonial del ciudadano BRUNO FERNANDO REYES, para ser evacuado en la respectiva audiencia de Juicio Oral y Público ordenada por la recurrida, se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar por ésta en el presente asunto, que efectivamente inadmitió la testimonial del mencionado testigo para ser evacuado en Juicio, arguyendo textualmente para ello en la mencionada acta;

…NO SE ADMITEN 1) La testimonial de Bruno Fernando Reyes quién se (sic) actas se desprende que es amigo de los funcionarios policiales por lo tanto éste Tribunal considera puedan estar viciados (sic) sus declaraciones…Omisis

Del resaltado anteriormente trascrito, atinente al argumento que tuvo la Juez a quo para inadmitir tal testimonial ofrecida por el Representante Fiscal para la audiencia de Juicio, tenemos que el referido argumento inadmisión atiende a una consideración muy particular de la juez de control actuante, sobre una supuesta parcialidad de dicho testigo, por una presunta relación amistosa de éste, con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, así como el de incautación de la sustancia prohibida detectada. En tal sentido, consideran quienes aquí se pronuncian, que tal circunstancia de apreciación de inhabilidad subjetiva para declarar del testigo presencial en referencia, hecha por el Juez de Control, además de inexistente en el proceso penal, se encuentra totalmente fuera de los cuatro presupuestos de admisibilidad de medios de pruebas, referidos a la lícitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, como únicos presupuestos de admisibilidad exigidos por el legislador en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, antes trascrito, para que sean debidamente analizados y verificados por el respectivo Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Fuera de éstos presupuestos de admisibilidad de pruebas, no existe ningún otro, y menos uno que atienda una presunta condición subjetiva de dicho testigo, condición ésta que de existir, solo le compete al Juez de Juicio estimarla y valorarla de acuerdo a la Sana Critica como sistema de valoración probatoria estatuida en éste Sistema Acusatorio Penal que nos ocupa. De aceptar aunque fuera de manera tácita que el juez de control, decida si admitir o no unas testimoniales, en base a presuntas relaciones subjetivas de amistad o familiaridad de los testigos promovidos, con cualquiera de las partes dentro del proceso, más que subvertir la naturaleza de la función del Juez de Control como garante de la Constitucionalidad, legalidad y depuración de los procesos, constituye una verdadera invasión de éste (Juez de Control), de la competencia funcional del Juez de Juicio dentro del proceso penal, en su exclusiva labor de valoración in extenso de las probanzas que se produzcan en la audiencia, a través del principio de la inmediación de la prueba. Tal aseveración se recoge en forma normativa, entre otros, en el último aparte del artículo 329 Ejusdem, el cual prescribe;

“…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Por tanto, atendiendo lo anteriormente analizado y motivado, quienes integran ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, consideran que la razón asiste al recurrente en la presente denuncia, toda vez que la Juez a Quo, actuó fuera de su competencia funcional al inadmitir un prueba testimonial, aduciendo razones de íntimamente ligadas a la valoración de la prueba por presunta inhabilidad subjetiva del testigo, lo cual corresponde indudablemente a la labor exclusivamente funcional del Juez de Juicio, prueba testimonial ésta, que a su vez, luego de ser analizada las actas que conforman el presente recurso, resulta a todas luces admisible por cumplir con los 4 presupuestos de admisibilidad contemplados en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

Por otro lado, en lo concierne al otro medio de prueba inadmitido por el Tribunal a quo, referido a un acta policial de inspección, levantada por los funcionarios policiales actuantes, en el vehículo donde fue localizada la droga, con el argumento del a quo, que tal inadmisión se debió, a que la misma (acta policial de inspección) resultaba ser un acto de mero tramite, que los funcionarios actuantes fueron promovidos como testigos para el juicio y que además dicha acta no cumple con los requisitos de exigidos para la prueba anticipada, es conveniente decir lo siguiente.

En primer término, el medio de prueba en éste caso inadmitido resulta ser, sin que medie duda alguna en los integrantes de ésta Sala de Corte, un acta de inspección en vehículo, cuyo regulación legal específica se encuentra prevista en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y su regulación genérica para todas las inspecciones, se encuentra previsto en el artículo 202 Ejusdem.

Ahora bien, yerra el recurrente cuando confunde que tal acta policial de inspección constituye un informe toda vez, que la prueba de informes que el Legislador Penal adjetivo refiere en el numeral 2 del artículo 339 Ejusdem, es la atinente al artículo 433 del código de Procedimiento Civil, el cual es rendido por las entidades públicas o privadas, luego de serle solicitada información por el Tribunal respectivo, en materia penal, siempre a petición del Ministerio Público como órgano que tien a su cargo la investigación. Tal información es solicitada sobre determinado punto de la investigación que se adelanta y que constan en datos documentales del ente público o privado requerido ( ejemplo, el caso de los informes dimanados de las entidades bancarias, en los delitos económicos, bancarios o en las estafas).
El profesor García Landaeta, define la prueba de informes como;

Es aquella prueba que permite traer opiniones técnico-jurídicas que coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional.”

Por su parte, Santana Mujica la define como;
“El medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados informes por escrito sobre determinados hechos que les constan y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permite en el momento de juzgar un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido.”

Por último, el maestro en materia de pruebas, y actual Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Eduardo Cabrera Romero, defina la prueba de informes;

“Este medio probatorio actúa con carácter supletorio de otros medios de prueba conocidos y carece de eficacia si se pueden traer los datos a través de otros medios. Procede únicamente sobre actos o hechos registrados o anotados en registro o archivos de obligatorio cumplimiento para quién lo hace y las anotaciones a personas jurídicas.”

En atención a las definiciones antes trascritas, de lo que en materia procesal se entiende por prueba de informes, la cual indudablemente es la que refiere el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, no pudiera confundirse, como en efecto la confunde el recurrente, este medio de prueba con un acta de inspección, levantada por los funcionarios policiales actuantes, en la cual dejan constancia expresa de la sustancia prohibida incautada en la revisión de un vehículo de transporte colectivo, por lo que su regulación legal, se encuentra plasmada en el artículo 207 en relación con el artículo 202, ambos del Copp y así se decide.

Asentado lo anterior, y verificando entonces de forma directa el argumento de jurídico que tuvo el tribunal a quo, para la inadmisión de dicha inspección como medio de prueba documental, para ser leída en la audiencia de Juicio Oral y Publico ordenada, por ser la misma (según el A Quo) un acto de mero tramite.

Para comenzar, un acta de inspección, promovida como medio de prueba, jamás puede ser considerada por ningún juzgador, como un acto de mero tramite, por el solo hecho de que en la misma se asientan aspectos de suma importancia para la determinación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión de un hecho delictivo, así como que a su vez se asientan el estado físico de las cosas, antes, en el momento o después de la ejecución del hecho, desprendiéndose de ésta aspectos se suma importancia para la determinación del hecho punible como tal, los eventuales medios de comisión utilizados, y hasta los posibles responsables de tal comisión, en el caso de flagrancia, como el caso in comento, en el que se imputa como presuntos responsables del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a los pasajeros de un vehículo taxi cuya maletera fue inspeccionada evidenciándose la presunta existencia en ella de unos bolsos de equipaje en cuyo interior, se localizó, 11 paquetes de presunta droga. Todo ello determina que la mencionada acta de inspección dentro del proceso penal, resulta ser un medio de prueba que arroja o refuerza convicción, tanto al juez como al Representante del Ministerio Público, acerca del estado de los lugares, cosas, rastros y efectos inspeccionados, de los cuales puede devenir una previa determinación de la comisión de un hecho, así como de sus eventuales responsables. En tanto, atendiendo a lo anteriormente motivado, consideran pues quienes aquí se pronuncian, que tal argumento esgrimido por la Juez a quo, sobre que dicha acta de inspección es un acto de mero trámite, es totalmente ERRADO, y así se decide.

Por otro lado con respecto a segundo argumento esgrimido por al recurrida para la inadmisión de dicho medio de prueba, referida a que tal acta de inspección no fue realizada conforme a los requisitos exigidos para la prueba anticipada, resulta oportuno aclarar, que tal modalidad probatoria, se encuentra debidamente reglamentada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente;

“Articulo 307.- Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

De lo anteriormente resaltado derivan tres presupuestos de operatividad para la procedencia de tal modalidad de prueba, las cuales son;
1.- Que efectivamente opera tal modalidad, para medios de prueba los siguientes medios de prueba: registros, inspecciones, reconocimientos y hasta el testimonio.
2.- Que cualquiera de esos medios de prueba que se pretende realizar bajo ésta modalidad, deben ser considerados tanto por su promotor como por el Jurisdiscente que la acuerda, una fuente de prueba definitiva para el proceso e irreproducible en cualquier otra fase de éste.
3.- Que la prueba sea solicitada por el Ministerio Público o cualquier otra parte dentro del proceso al Juez de Control, procediendo éste a practicar la misma si previamente, la considera admisible.

Ahora bien, analizada la causa principal, remitida a ésta alzada por parte del Tribunal Segundo de Juicio por solicitud de préstamo de la misma, y leída con detenimiento como fue el acta de inspección inadmitida por el Juez A quo, inserta al folio 4 del asunto principal, se evidencia que la misma constituye en efecto un acta de inspección de un vehículo, taxi color blanco, en un punto de control de vial fijo, de las Fuerzas Armadas Policiales, denominado “La Raya”, en la carretera Falcón – Zulia, en dicho vehículo venían cuatro ocupantes además del conductor, por lo que procedió el funcionario policial a inspeccionar el interior de la maletera de éste, lo cual constituye una inspección de rutina, de la cual devino una situación de flagrante delito, al localizarse en el interior de dicho maletero del vehículo en cuestión, unos bolsos de equipajes en cuyo interior a su vez, se localizaron un total de 11 paquetes de presunta droga.

Tal circunstancia de localización del cuerpo de delito en forma flagrante, determina la improcedencia de realización de la referida acta de inspección como prueba anticipada, tal como lo argumenta la Juez a quo, ello (improcedencia de práctica de tal inspección como prueba anticipada) viene dado, porque para dicha practicada bajo ésta modalidad, requiere que por lo menos exista una orden de apertura de investigación en el proceso penal, tal como se desprende del requisito que dimana del deslindado artículo 307 del Copp, descrito en el presente fallo con el numeral “3”, en el cual existan (proceso penal instaurado) partes debidamente establecidas, es decir, imputado, víctima, Ministerio Público, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a la circunstancia de “flagrante delicti” que determinó la incautación de la sustancia prohibida, suscitado con ocasión a la practica de una inspección practicada por los funcionarios policiales en Punto de Control vial, que hoy es inadmitida como medio de prueba para ser leída en la audiencia de Juicio .

Establecido lo anterior, resulta entonces forzoso estimar como desacertado el segundo argumento de la Juez a quo al Inadmitir tal inspección, al referir que la misma no se hizo bajo los requisitos de la prueba anticipada, cuando tal modalidad de prueba en comisión de flagrante delito resulta inaplicable, a tenor de lo establecido en el propio artículo 307 del Copp, asistiendo por ende, la razón al recurrente al apelar en éste sentido.
Aún mas, dicha acta de inspección resultaba ser perfectamente admisble luego de un somero analis´si del numeral 2 del artículo 339 que a continuación se resalta, el cual refiere;
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.


En atención a lo antes motivado, es procedente entonces la declatartoria, Con lugar del presente recurso de apelación en sus dos denuncias, y así se decide.

Con ocasión a la anterior declaratoria Con lugar del presente recurso, opina el Jurista Eric Perez Sarmiento, el su texto titulado “ Los Recursos en el Proceso Penal” página 122 en cuanto a la resolución que debe dimanar de las Cortes se apelaciones en los recursos de apelación de Auto;

Cuando el tribunal declare sin lugar el recurso, confirmará la decisión recurrida, pero cuando lo declare con lugar o con lugar en parte, expresará si revoca total o parcialmente la decisión recurrida expresando con claridad, en caso de revocación parcial, cuales son los puntos de la decisión impugnada que se desechan o anulan y cuales conservarán su eficacia jurídica....omisis


En aplicación del anterior criterio, y siendo entonces ambos medios de prueba perfectamente admisibles, toda vez constatar ésta Sala que en ambos se sufragan los presupuestos de admisibilidad atinentes a licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de prueba, que contempla el numeral 9 del artículo 330 del Copp, resulta entonces forzoso para ésta Alzada, declarar Con Lugar el recurso de Apelación incoado por el recurrente, y en consecuencia revocar tales pronunciamientos de inadmisión de tales medios de pruebas, contenidos tanto en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de Junio del año 2004, como en el auto de Admisión de la Acusación de fecha 3 de ese mismo mes y año, dejando incólumes los demás pronunciamientos hechos por el Tribunal a quo, en el auto recurrido, y así se decide.

En consecuencia de la anterior revocatoria de pronunciamientos del Tribunal a quo, con respecto a los medios de prueba inadmitidos, ésta Corte de Apelaciones, ordena la admisión de la testimonial del ciudadano BRUNO FERNANDEZ REYES, para ser evacuado en el Juicio oral y Público ordenado en el presente asunto. Se ordena a su vez, la admisión para su incorpación por su lectura, del acta policial de inspección de fecha 11 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios policiales actuantes MARIO LUIS LOPEZ, AROL RANGEL JORMAN y EROL SANCHEZ, en la que se plasma el procedimiento realizado, y la sustancia incautada, luego de la inspección del vehículo taxi en el que viajaban los hoy acusados, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EN SUS DOS DENUNCIAS, EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ROLAND DI TORO MENDEZ, en el asunto signado con el numero IP01-P2003-000170, seguido contra FRANCISCO MANUEL CASTRO MARIN, ALBERTO DE JESUS MOLINARES ROMERO, GUSTAVO HERNANDO RUBIO y JIMENA RIVERO LOZANO, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Copp, y aspa se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria Con lugar, se revocan los pronunciamientos de inadmisión de medios de pruebas consistentes en la testimonial de BRUNO FERNANDO REYES, y el acta policial de inspección de fecha 11 de Noviembre del año 2003, inserta al folio 4 del asunto principal, ambos contenidos tanto en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de Junio del año 2004, como en el auto de Admisión de la Acusación de fecha 3 de ese mismo mes y año, dejando incólumes los demás pronunciamientos hechos por el Tribunal a quo, en el auto recurrido, y así se decide.

En consecuencia de la anterior revocatoria de pronunciamientos del Tribunal a quo, con respecto a los medios de prueba inadmitidos, ésta Corte de Apelaciones, ordena la admisión de la testimonial del ciudadano BRUNO FERNANDEZ REYES, para ser evacuado en el Juicio oral y Público ordenado en el presente asunto. Se ordena a su vez, la admisión para su incorpación por su lectura, del acta policial de inspección de fecha 11 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios policiales actuantes MARIO LUIS LOPEZ, AROL RANGEL JORMAN y EROL SANCHEZ, en la que se plasma el procedimiento realizado, y la sustancia incautada, luego de la inspección del vehículo taxi en el que viajaban los hoy acusados, y así se decide.
Publíquese, Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular

NAGGY RICHANI SELMAN
Magistrado Suplente y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria.