REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 09 de Febrero de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000127
ASUNTO : IP01-R-2004-000127
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuestas por el ABG. WILMER BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.289.150, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Democracia, Nº 3-18, Punta Cardón, de este Estado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 29 de Julio del año que transcurre, en asunto penal signado con el número IK11-P-2003-000015, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Auto este recurrible, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 24 de Agosto del año que transcurre, se distribuyo la ponencia recayendo misma en el Abg. Naggy Richani, quién suplía temporalmente la falta del Abg. Rangel Alexander Montes Chirinos. Siendo admitido el presente recurso en fecha 30 de Agosto del 2004.
En fecha 13 de Octubre del año en curso se reincorpora el Juez Titular de este despacho y recibidas en fecha 23 de Noviembre del 2004, las actuaciones solicitadas, se procede a decidir de la manera siguiente:
AUTO RECURRIDO
El Auto Recurrido es del siguiente tenor:
…Que si bien se ordenó la realización de un nuevo Juicio, es de observar que se encuentran vigentes los actos cumplidos en las fases procesales anteriores, es decir, el acusado de autos fue presentado dentro del plazo legal establecido por ante el Juez de Control respectivo cumpliéndose así todos los trámites de la fase preparatoria e intermedia conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal, estableciéndose con ello que no existe tal violación alegada por la defensa por cuanto el lapso de 48 horas que prevé la norma constitucional in comento, se le dió cumplimiento en la audiencia de presentación que se efectuó por ante el Tribunal de Control respectivo.
En ese orden de ideas, el artículo 250 ejusdem autoriza al Juez de Juicio a decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad cuando se presuma fundamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso; como es de observar, en el presente caso la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos está fundamentada en la presunción del peligro de fuga originada por las insistencias del acusado a las convocatorias efectuadas por la Corte de Apelaciones del Estado falcón en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público.
Aunado a ello, el peligro de fuga en el presente caso viene dado por la pena que podría imponerse, la cual es de 10 a 20 años de prisión, sin dejar de mencionar que el delito en cuestión ha sido catalogado por su naturaleza como un delito de lesa humanidad, razones suficientes que considera el tribunal a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.150, nacido en fecha 08 de Enero del año 1.965, de profesión u oficio Electricista Naviero, de treinta y ocho (38) años de edad, hijo de José Cortesia y Luisa Yegres, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, N° 3-18, Punta Cardón, Estado Falcón, todo ello a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO, en su escrito recursivo:
Esboza el recurrente primeramente en su escrito, en fecha 29-08-2004, el Representante Fiscal solicitó al A Quo, que de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal, se le decretara a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada la misma por el referido tribunal en fecha 22-09-2003; siendo detenido su defendido en fecha 25-06-2004 en el Estado Nueva Esparta, por efectivos policiales según consta en el Acta Policial. Participándose al A Quo por parte de los Funcionarios Policiales, que el ciudadano Luís Rafael Cortesía se encontraba privado de libertad en el Reten de Policía de esta Ciudad, fijando para el día 28-07-2004 Audiencia Especial para imponer a mi defendido del motivo de su aprehensión el día 29-07-2004.
Haciendo el Defensor Privado las siguientes consideraciones:
1. Que su defendido se encontraba ausente el día que la Corte de Apelaciones realizó la Audiencia que anuló la sentencia absolutoria, no importando tal ausencia de su defendido para que se tomara tal decisión, “¿por qué justificar con la ausencia de mi defendido a dicho acto para declarar la privación de libertad, si la misma logro (sic) su fin?”
2) Que entre la fecha de la remisión del asunto al A Quo, por parte de la Corte de Apelaciones, al momento de la solicitud fiscal e inclusive hasta la decisión de la orden de aprehensión, no efectuó un solo acto propio de la celebración del juicio. Siendo taxativo el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.
3) Que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde que se enteró el A Quo, para que se celebrara la respectiva audiencia. Desde el 22-07-2004 hasta el 29-07-2004 y más de un mes para la autoridad policial informara al respectivo Tribunal.
4) Su defendido como consecuencia de haber sido absuelto por el tribunal mixto en su momento, es decir, este se encontraba en Libertad Plena para el momento de su aprehensión, no pensando sobre el mismo medida cautelar alguna. Solo orden de aprehensión que el mismo desconocía; razones explicadas en la referida audiencia.
En este mismo orden de ideas, alegan los Abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO Y JOSE VICENTE, Fiscal Décimo Tercero Principal y Auxiliar respectivamente, en su escrito de contestación:
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente y de conformidad con lo establecido en el ordiinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace importante destacar que el ciudadano Luís Rabel Cortesía Yerres, fue aprehendido dándose escrito cumpliendo a una orden judicial en su contra, no obstante, por encontrarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal que la dictó, necesariamente tuvo que ser trasladado hasta su Juez Natural, el cual de forma diligente procedió a imponerlo de las causas de la detención por lo que mal puede pensarse que pudiera un Tribunal sin Jurisdicción o Incompetente por el territorio, notificarle e imponerle de la detención sin tener siquiera el conocimiento de las razones que motivaron la emisión de la orden judicial, y una vez estando en conocimiento el Órgano Jurisdiccional competente, procede a fijar audiencia especial para imponer a dicho acusado de los motivos de su detención, “por lo que en ningún momento puede atribuírsele al Tribunal A-quo, la justificada demora en que pudieron incurrir los cuerpos de seguridad del estado, en trasladar al acusado desde Nueva Esparta al Estado Falcón”
Citan los Representantes del Ministerio Público, Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta; en donde se establece que no puede ser atribuible al Órgano Jurisdiccional las omisiones o faltas cometidas por los órganos de instrucción penal, lo que debe interpretarse que al ser impuesto el ciudadano Luís Cortesía del motivo de su detención por parte del recurrido cesa toda presunta violación de normas y garantías constitucionales.
Resaltan los Representantes del Ministerio Público, que el A Quo al dictar su pronunciamiento procede sin lugar a dudas a decidir con objetividad, criterio lógico y razonado sobre la base de hechos ciertos y notorios que se desprenden de las actas procesales, mal puede entonces alegar el recurrente la violación del debido proceso, toda vez que el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, y al mandato expreso contemplado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso.
Esta Corte pasa a resolver lo planteado como Punto Previo:
Sobre la incertidumbre para ejercer el recurso de apelación formulado por la defensa como punto previo, esta Corte observa que fue debidamente resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia que el recurrente cita, por lo que no existe la inseguridad jurídica alegada, máxime si se admitió el recurso en cuestión. Y así se decide.
Respecto a la primera denuncia esta Corte considera:
Con respecto al argumento de la defensa referente a que su defendido no se encontraba en la Audiencia de la Corte de Apelaciones que anuló la Sentencia Absolutoria a favor de éste y que sirvió de fundamento a su vez para privarlo de su libertad; esta Corte observa que si bien es cierto, que es impretermitible la presencia del acusado a la Audiencia de Segunda Instancia que resuelve el Recurso de Apelación intentado contra sentencia definitiva de primera instancia que resuelve sobre su responsabilidad penal en el delito que se imputa, tal como lo dispone sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 552, de fecha 17-04-2001; no es menos cierto que tal decisión de la Corte de Apelaciones fue pronunciada en fecha 11 de Agosto del 2003, no es impugnable por el Recurso de Casación por así disponerlo el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco mediante la acción de Amparo por haber transcurrido más de seis meses de su celebración; de modo que dicha decisión se encuentra definitivamente firme por cuanto a sido consentida tácitamente por quien se aduce agraviado. Por la consideración anterior se desecha este primer punto de la primera denuncia.
Con respecto al alegato de que el Tribunal A Quo no ha realizado un solo acto propio para la celebración del juicio, desde la fecha de la anulación de la sentencia hasta la decisión de la Orden de Aprehensión; esta Corte connota que el supuesto retardo en nada influye en los extremos señalados por el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad dictada, existiendo a favor de acusado los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para superar el mismo. En otro orden de ideas, un retardo procesal en ese sentido, imputable al tribunal, favorecería a todo evento al encartado en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Con respecto al alegato de la defensa de que transcurrió un tiempo considerable desde que se enteró el Tribunal de la recurrida hasta que se celebrara la audiencia respectiva, esto es desde el 22-07-2004 hasta el 29-07-2004; esta Corte observa, que efectivamente en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente principal remitido a esta Corte de Apelaciones, se libró comprobante de recepción de fecha 22-07-2004, en la que se deja constancia del recibo del Oficio N° 9700-175-53333, de fecha 21-07-2004, notificando que en la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad se encuentra detenido a la orden de ese Juzgado el ciudadano Luis Cortesías. Igualmente se observa que por Auto de fecha 28-07-2004 que riela al folio ciento noventa y nueve del expediente principal remitido a esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se fijó Audiencia Oral para el día 29-07-2004, a los fines de imponer al acusado del motivo de su detención. Entre ambas actuaciones transcurrieron ocho días (08) calendarios lo que excede, con creces el lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el Artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la presentación del aprehendido ante el Juez que dictó la orden de aprehensión; situación que se trasluce en una violación del derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la presentación ante el Tribunal que dictó la orden de aprehensión y la decisión mediante la cual se dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 29-07-2004 por parte del A Quo, habida cuenta que la presentación del imputado no es una carga del Tribunal, sino del Ministerio Público, revistió de legitimidad dicha detención, por cuanto se cumple el supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que condiciona la detención de los justiciables a una orden judicial, sin prejuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas en que puedan incurrir los funcionarios involucrados; tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01-09-2003, Expediente 02-2757, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, cuyo extracto se cita:
…En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Omissis…Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían a la defensa del quejoso acudir a la Corte de Apelaciones y obtener, en caso de que fuese procedente, la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala en varias ocasiones, todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 334-…...
Sobre el alegato de la parte recurrente en la que afirma que su defendido se encontraba en libertad plena y que solo pesaba contra la orden de aprehensión que él desconocía, esta Corte observa que tal como se indicó anteriormente, el Artículo 44 de la Carta Magna, establece dos excepciones al Principio de la Libertad cual es la Detención en Flagrancia y la Orden del Tribunal. Precisamente una Órden de Aprehensión es una Orden de un Tribunal de la República y que perfectamente puede ser desconocida por el aprehendido puesto que no es hasta la Audiencia de Presentación en la que va a ejercer el derecho a la defensa.
Por la razón que antecede se desecha la última parte de la primera denuncia.
Resolución de la Segunda Denuncia:
Como segundo punto esboza el Recurrente, las facultades estipuladas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere al Juez de Juicio la obligación de someterse al procedimiento pautado en dicha norma. Resultando a su juicio, inexplicable la decisión del Juzgador A Quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, obviando no tan solo el procedimiento pautado en referido Artículo, sino también los derechos y garantías establecidas en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo procedente en este caso la declaratoria de la nulidad de la decisión del Juzgador A Quo, ya que el mismo inobservó en la decisión objeto de esta impugnación, la prohibición expresa prevista en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de utilizar como presupuesto los actos cumplidos en contravención a la Constitución, las leyes o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Observando que en dicha decisión objeto de este recurso de apelación, solo se limitó A Quo a los fines de justificar tal inobservancia Constitucional, señalar que tal decisión del acusado no viene dado por un nuevo hecho y en cuanto al cumplimiento del lapso de las cuarenta y ocho horas que prevé la norma Constitucional in comento, se le dio cumplimiento en la audiencia de presentación que se efectúo en el tribunal de control respectivo.
Se desprende del acta de aprehensión de su defendido, que trascurrió desde la misma a su presentación por la autoridad policial al Tribunal A Quo, el descomedido tiempo de ochocientos veinticuatro horas (824 Hras), es decir existe un excedente de setecientos setenta y seis horas, del plazo legal establecido en el ordinal 1 del 49 eiusdem en concordancia con el 250 de la norma adjetiva penal; no siendo posible subsanar de forma alguna dicho vicio por ser conculcatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia entonces el Abg. Wilmer Bracho la violación de dicho lapso, el cual es de orden público, razón por la cual debió el juzgador A Quo, al tomar la decisión impugnada, comprender que los principios de la tutela judicial efectiva son de Jerarquía Constitucional y de esta forma no declarar la procedencia de la solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, consistente en la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, debiendo en todo caso, a su juicio, declara la improcedencia de la misma producto de la naturaleza violatoria a garantías Constitucionales de la misma y otorgarle la Libertad Plena a LUIS RAFAEL CORTESIA.
Respecto esta segunda denuncia esta Corte observa:
Alude el recurrente, que el A Quo obvió el procedimiento del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual esta Corte impetra:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la lectura de las Actas Procesales se observa:
1.- Del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171) que el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se librara Orden de Aprehensión, la cual se libró en fecha 22 de Septiembre de 2003 según consta del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176); tal como lo menciona el encabezamiento y el primer aparte del precitado Artículo.
2.- Del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos siete(207) se desprende que el Aprehendido fue presentado al Tribunal para la realización de la Audiencia prevista en el segundo aparte del aludido Artículo, no obstante la extemporaneidad de la presentación la cual fue convalidada tal como se expuso precedentemente.
3.- En fecha 29-07-2004 se celebró la Audiencia de Presentación en la cual se decretó la Privación Judicial de Libertad de su defendido tal como lo prevé el segundo y tercer aparte del artículo denunciado como inaplicado. No obstante la denominación que dio el Juez de la recurrida a la Audiencia de fecha 29-07-2004, la cual fue “Acta de Imposición de Orden de Aprehensión”, de la lectura del acto se observa que se trata de una Audiencia de Presentación puesto que, contó con la ocurrencia del aprehendido en virtud de la orden de aprehensión, asistido debidamente por sus defensores, y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se debatió la privación preventiva de libertad del acusado, con las debidas exposiciones de las partes en el uso del derecho a la defensa. De modo que del contenido de acta se desprende que se celebró una verdadera audiencia de presentación, no obstante la denominación que le haya dado el Juzgador, puesto que la naturaleza del acto es la que se desprende de su contenido y no la que le den los operadores de justicia.
En el presente caso y dado a que fue dictado el Auto de Apertura a Juicio, están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto al decretarse el juzgamiento del acusado, el Juez de Control presume la existencia de un Delito que merece la pena privativa de la libertad y que hay fundados indicios para estimar que el acusado es autor del mismo; siendo inapelable esta decisión de modo que no puede ser objeto de apreciación por la Corte de Apelaciones. Así lo asentó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2001, expediente N° 01-2304, cuyo extracto se cita:
…Asimismo, se observa que la convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa del demandante, pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; de modo que la celebración de dicha audiencia no causó perjuicio alguno al imputado de la causa principal. Así se declara….
Con respecto al ordinal 3° se observa que el Auto recurrido aduce como fundamento del peligro de fuga por la inasistencia del acusado a las audiencia convocadas por la Corte de Apelaciones, aunado a la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se colige, que si se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se desecha la denuncia y se declara sin lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Wilmer Bracho Pérez.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. WILMER BRACHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Julio del año que transcurre.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
DRA. YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.
La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria