REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000171
ASUNTO : IP01-R-2004-000171


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Auto interpuesta por los ABG. WILMER BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSE BERMUDEZ PACHECO, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.393.470, residenciado en el Caja de Agua detrás del Hotel Brisas Paraguaná, casa Nº J8, Urbanización Marbella; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Octubre del 2004, en asunto penal signado con el número IP11-S-2004-002111, en la cual el referido Tribunal decretó: Primero: la admisión de la precalificación fiscal, por estar configurados los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina Moncada Martínez; Segundo: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado . Auto este recurrible, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 21 de Diciembre del 2004, se distribuyo la ponencia recayendo en quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo admitido el presente recurso en fecha 13 de Enero del 2005.

AUTO RECURRIDO
El Auto Recurrido es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurados los delitos de Homicidio intencional, Porte ilícito de Arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adriana Carolina Moncada Martínez, y el Estado Venezolano. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: López López José Del Carmen, venezolano, nacido en fecha 23-11-1948, titular de la cédula de identidad N° v-3.393.470. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide.

ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO y EMILIO JOSÉ BERMÚDEZ PACHECO, en su escrito recursivo:

Esbozan los recurrentes primeramente que la Juzgadora a la hora de explanar los alegatos en su decisión no explica de modo alguno de que forma se presentaron las circunstancias muy particulares, las cuales coinciden con la forma que relata su defendido de cómo suscitaron los hechos, no tomando en cuenta la Juzgadora del A Quo, a juicio de los Defensores Privados, la inspección Técnica al cadáver Nº 2178, suscrita por el Inspector Jorge Luís Polanco y Subinspector José Zarraga Flores. Dicha inspección desvirtúa la existencia del hecho punible del Homicidio Intencional, en virtud de que la misma arrojó entre otras cosas: Halo de Quemadura en la Herida que forma la entrada del proyectil, que son propias de las causadas por accionar el arma de fuego a corta distancia, la sustancia gris en la palma de la mano y en el dedo anular de la mano derecha de la hoy occisa.

De igual manera la Juzgadora incurrió en la omisión de señalar cuales actas policiales sustentaron la realización del hecho punible y menos aún como se desprende del contenido de las mismas la existencia del Delito de Homicidio; trayendo como consecuencia la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del Homicidio Intencional, descartando de este modo las dos circunstancias descritas en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo los recurrentes que el auto objeto del presente recurso posee una errónea aplicación de los artículos 250 y 254 de la norma adjetiva Penal, incurriendo además en la inobservancia por parte de la Juzgadora de A Quo de la norma establecida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida impuesta por la misma carece de motivación.

En este mismo orden de ideas, alega el Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su escrito de contestación:

Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente se puede determinar que al momento de motivar sus alegatos atacan la decisión denunciando los vicios de errónea aplicación, inobservancia de la ley y falta de motivación, olvidando que la misma se trata de un auto más no de una sentencia definitiva, tal y como recoge nuestra norma adjetiva penal en su artículo 452, trayendo como consecuencia la indudable desestimación por infundado la petición de la defensa en cuanto a estos particulares. Puntea el Fiscal del Ministerio Público” que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la referida apelada”; considerando igualmente que existen suficientes elementos de convicción ventilados para el momento que se efectúo la audiencia, resultando suficientes para decretar la medida apelada por los Abogados defensores, hoy recurrentes.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1. Acta de Investigación Criminal, de fecha 18-10-2004, suscrita por el Funcionario Sub.-Inspector José Zarraga Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia la comparecencia del ciudadano José del Carmen López López por ante esa oficina, notificando que en el interior de su vehículo se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana Andreina Carolina Moncada Martínez.
2. Acta de Inspección Técnica Nº 2177, de fecha 18-10-2004, suscrita por los funcionarios Alberto Rodríguez, Jorge Polanco y el Sub. Inspector José Zarraga, en donde se deja constancia de la revisión del vehículo y la del cadáver, realizando al mismo tiempo el levantamiento del cadáver.
3. Acta de Inspección Técnica al Cadáver Nº 2178, de fecha 18-10-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jorge Luís Polanco y Sub. Inspector José Zarraga, donde se deja constancia de la evaluación efectuada al cadáver de la ciudadana Andreina Carolina Moncada Martínez, recolectando todas las evidencias de interés criminalístico.
4. Acta de Investigación Criminal de fecha 18-10-2004, suscrita por el Inspector Alberto Jesús Rodríguez, en donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano José del Carmen López López.
5. Acta de Investigación Criminal de fecha 19-10-2004, suscrita por el Inspector Alberto Jesús Rodríguez, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Arelis Patricia Moncada Martínez.
6. Acta Nº 317 relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19-10-2004, suscrita por el Inspector José Alcalde Zarraga y el Agente Investigador IV Godsuno José Valdez Rivero, en donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Placas: IAJ-90C; S/C: 8Z1SC5169V332577; Año:2002; Color: Beige.
7. Acta de Investigación Criminal de fecha 19-10-2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Zarraga Flores, en donde se deja constancia de la Inspección realizada al lugar donde se ocasionaron los hechos.
8. Acta de Inspección Técnica Nº 2179, de fecha 19-10-2004, suscrita por el Inspector Jorge Polanco y Sub. Inspector José Zarraga, en donde se deja constancia de la inspección del Balneario de la Población de Tiraya, Municipio y Estado Falcón.
9. Acta de Registro de Cadena de Custodia, en donde se deja constancia de la Descripción de las Evidencias.
10. Acta de Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de la ciudadana Andreina Carolina Moncada Martínez.

Respecto esta primera denuncia esta Corte observa:
El thema decidendum en la primera denuncia radica en determinar si la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, puesto que el recurrente aduce que la misma no determina cuáles son los hechos particulares que rodean el caso, no se valoró el acta de inspección técnica al cadáver, Nº 2178 de fecha 18 de octubre de 2.004, como tampoco se precisó la presunta participación del imputado en el hecho; en contrapartida el Ministerio Público afirmó que el auto recurrido se encuentra debidamente motivado.
Esta Corte para decidir, observa:
La Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el derecho de los justiciables acceder a los órganos de la administración pública para que los mismos resuelvan sus pretensiones en el ámbito de un conflicto Inter- Subjetivo, mediante una decisión motivada que pueda ser impugnada ante un Órgano Superior; correlativo a ello el artículo 49 eiusdem consagra el derecho a conocer los hechos por los cuales se les investiga, los cuales deben ser congruentes con la sentencia que se dicta en el caso concreto. La motivación como integrante de la garantía de la tutela judicial efectiva debe observarse en toda decisión judicial fundada ( con excepción de los autos de mero trámite), sin importar el tipo de decisión que se trate, aunque se le den tramitación distinta como veremos más adelante. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-01-2001, expediente Nº 2806, cuto extracto se cita:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.


En la sentencia de auto se observa con claridad meridiana que la misma no analiza el acta de inspección técnica al cadáver, Nº 2178 de fecha 18 de octubre de 2.004, tampoco se precisó la presunta participación del imputado en el hecho y menos aún analizó los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que respecta a el Porte Ilícito de Arma y el Aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Tales omisiones configuran un vicio de in motivación grave que afecta los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ostenta el imputado; por lo que fatalmente se debe declarar con lugar la denuncia formulada.
En cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece dos regímenes para el Recurso de Apelación, regulando de manera distinta cuando la decisión recurrida sea una sentencia definitiva o una resolución interlocutoria. En cuanto al recurso de apelación de las sentencias definitivas es de acotar que el tratamiento corresponde a un recurso extraordinario en el sentido que las causales impugnaticias y sus efectos están taxativamente establecidas, de modo que el artículo 452 y el 457 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los motivos de la apelación y los efectos de la declarativa con lugar de la misma, como consecuencia de ello la Corte de Apelaciones solo podrá revisar la correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente establecidos por el A Quo. De manera distinta, la apelación de autos no se rige como un recurso extraordinario, puesto que no se establece motivos para su ejercicio ni se regula los efectos de su declaratoria. Sobre lo anterior, el autor Argentino Vescovi, en su obra los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Íbero América, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1988, Pág. 66, opina:
Entrando a la clasificación, la primera diferenciación los separa en ordinarios y extraordinarios. El medio impugnativo (recurso) ordinario es aquel, como lo indica su nombre, que se da con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto por la facilidad con que es admitido, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El extraordinario, al contrario, aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por índole del recurso se establezca particularmente.

De modo pues que el Código Orgánico Procesal Penal al regular la apelación de autos como un recurso ordinario le otorga a la Corte de Apelaciones la cualidad de un Juez de Mérito, de modo que al declararse con lugar el vicio de inmotivación el juzgador puede dictar una sentencia propia con arreglo al examen de las actas de investigación, así lo sostiene el Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Editores Hermanos Vadell, Valencia 2001, Pág. 610; opinión que reitera en su más reciente obra Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, cuyo extracto de cita:
Cuando el tribunal declare sin lugar el recurso, confirmará la decisión recurrida, pero cuando lo declare con lugar o con lugar en parte, expresará si revoca total o parcialmente la decisión recurrida, expresando con claridad, en caso de revocación parcial, cuáles son los puntos de la decisión impugnada que se desechan o anulan y cuáles conservarán su eficacia. Asimismo, cuando se declare con lugar un recurso, y siempre que la inmediación no sea un obstáculo para ello la Corte de Apelaciones debe realizar por sí misma y sin reenvíos ni peloteos de ninguna clase, todo aquellos que debió resolver el rechazo de la acusación y consecuente sobreseimiento, solicitando se abra a juicio oral la causa, no debe la Corte de Apelaciones, si acoge favorablemente el recurso fiscal, ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, sino debe, después de declarar con lugar l recurso, subrogarse en lugar y grado del juez de control otrora cognoscente y decretar ella misma la apertura a juicio oral.


Por otra parte, los artículos 441 y 443 del Código Orgánico Procesal penal delimitan la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de los puntos de la decisión que ha sido impugnada y le otorga la facultad para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión apelada que no hayan influido en la parte dispositiva; por lo tanto procede esta Corte a determinar si la omisión en que incurrió el Ad Quo fue determinante para la imposición de la medida cautelar y si existe elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho; tomando en cuenta de que no es punto debatido la muerte violenta de la víctima, no se discute la existencia del cuerpo del delito, ni el peligro de fuga.
De la lectura del acta Nº 2178, de fecha 18-10-2004, la cual no fue analizada por el auto apelado, se observa una descripción del cadáver así como de sus vestimentas; describiéndose las lesiones observadas en dicho cadáver colectándose evidencia de suelo natural y la realización de la prueba de Análisis de Traza de Disparo, la realización de la Necrodactilia y la colección de una sustancia pardo rojiza, presumiblemente sangre, que emana de las heridas. Igualmente dicha inspección menciona que se apreció una mancha de color gris en la palma de la mano izquierda y en el dedo anular de la mano derecha. Aducen los recurrentes que la falta de análisis de esta última circunstancia, aunada con el halo de quemadura en la herida que son propias de las heridas causadas por el accionar de un arma de fuego a corta distancia, excluyen la existencia del homicidio intencional; lo que para esta Corte no causa suficiente convencimiento puesto que no se ha determinado en esta etapa de la investigación el origen ni la naturaleza de las manchas grises en las manos de la víctima, excluyéndose la posibilidad de que se trate de pólvora producida por deflagración a corta distancia, puestos que sus residuos hubiesen adquirido un color negrusco, y por el contrario se tornan grises al contacto relativo, esto es de no mayor de 30 cm. de distancia sin que haya contacto absoluto, tal como lo indica el autor Mario Del Giudice F, en su obra la prueba Balística en el Juicio Oral, Vadell Hermanos Editores, Caracas 2002, Págs. 137 a la 158. Se excluye entonces la posibilidad de que se trata de rastros de pólvora producidas por el disparo realizado por la víctima, puesto que los restos de pólvora expelidos por la combustión a través de los espacios entre el tambor y el cuerpo del arma, hubiesen tomado un color negrusco al alojarse en las manos de aquellas. Igualmente, no corresponde con la metodología del suicidio la ubicación de la herida por arma de fuego, puesto que los suicidas conocedores de las armas eligen casi siempre dispararse en el paladar, mientras que los no conocedores eligen la sien, siendo extraño que la herida suicida se ubique en la región pectoral izquierda; por otra parte el halo de quemadura mencionado en dicha inspección también pone en entredicho la hipótesis del suicidio puesto que los suicidas ubican el cañón del arma en contacto absoluto con sus cuerpos, de lo cual devendría un disparo de contacto, el cual no deja halo de quemadura, concluyendó ésta Alzada, que el disparo que cego la vida a la victima fue de proximo contacto, es decir, producido desde una distancia de la salida del proyectil por el anima de cañon, hasta el objetivo, de 2 a 60 centímetros, lo cual, si deja halo de quemadura, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Concordando dicha acta policial con las otras pruebas de las actas procesales podemos observar que la declaración del imputado contenida en el Acta Policial de Entrevista rendida por el imputado en fecha 18-10-2004, en la que aduce que salió con la víctima a pasear comprando unas cervezas, no se corresponde a la realidad puesto que de los resultados de la Autopsia practicada sobre el cuerpo de la víctima el 19-10-2004 se constato que la misma no había ingerido alcohol por el escaso contenido líquido de su estómago; por otra parte la Inspección realizada en el sitio del suceso en fecha 18-10-2004, Nº 2179, en la que se deja constancia que solo se colecta una concha percutida calibre 38, contrasta con la declaración del imputado de que disparó una primera carga (seis proyectiles) para luego recargarlo, para producirse dos disparos más.
De todo lo anterior podemos concluir que a pesar de que en este estado del procedimiento, no se cuenta con los resultados de la prueba de Análisis de Traza de Disparo, las manchas grises que se observaron en las manos de la víctima no pueden considerarse como restos de pólvora producidas por la deflagración de la pólvora por el disparo del arma en manos de la víctima; por lo que sus falta de análisis no produce una alteración en la dispositiva, subsanándose tal omisión con la fundamentación realizada por esta Corte.
Igualmente se observa, que ante la ausencia de evidencias de que se trata de un suicidio, y antes las evidencias físicas que contradicen los dichos del imputado, siendo la única persona que se encontraba con la víctima al momento de su muerte, lleva a pensar lógicamente a esta Corte, que pudo haber sido él, quien realizó el disparo que causó la muerte de la víctima, en circunstancias que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación.
Concluye esta Corte que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Penal adjetivo, relativos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, que aunado a la determinación que hizo la recurrida de la existencia de un hecho punible y de la presunción del peligro de fuga no desvirtuada por la defensa, hacen procedentes la medida de privación judicial decretada; quedando así corregido el error de derecho en la fundamentación del fallo, relativo a la falta de análisis de todos los elementos probatorios de actas, tal como lo dispone el artículo 443 eiusdem.
No teniendo esta Corte competencia para revisar otros puntos de la decisión, declara: Con lugar la presente apelación, Reformar la decisión impugnada y se mantiene la medida de Privación de libertad impuesta.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abg. WILMER BRACHO PÉREZ y EMILIO JOSE BERMUDEZ PACHECO, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Octubre del 2004.
SEGUNDO: Se modifica el contenido de la Sentencia Impugnada.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidente de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES ABG. NAGGY RICHANI. MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.


La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETTI

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria