REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000001
ASUNTO : IP01-X-2005-000001
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Recusación planteada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en sus caracteres de imputados en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2003-000009, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. YRENE TREMONT.
Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 10 de Enero del 2005, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es de notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omissis…..”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omissis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
Punto Previo:
Consta en autos que los imputados designaron ante el Ad quo como Defensor Privado al abogado Sergio Colina, sin revocar la designación de los Felix Cabrera y Cruz Graterol. Al arribar el Cuaderno Especial a esta alzada se procedió a la notificación del recien designado Defensor Privado, la cual fue hecha efectiva el 18 de enero de 2.005, sin que hasta a la presente fecha haya acudido a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, la cual debió verificarse dentro de las 24 horas luego de su notificación según lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende la no aceptación tácita del cargo; subsistiendo la asistencia de los demás defensores quienes resguardan el derecho a la asistencia técnica, con quienes se entenderá las notificaciones.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por los ya mencionados imputados, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es que la misma sea fundamentada en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal Colegiado que los imputados Recusantes indicaron las razones por la que procedía a presentar formalmente la recusación, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación. Quedando la Recusación presentada por los imputados JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO , fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
Plantearon los recusantes, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: 1) El Tribunal que titulariza la referida Juzgadora de Juicio, pretendió habilitarse a los fines de continuar el juicio que se les sigue, dentro del lapso decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) como días no laborales, es decir 20-12-2004 al 10-01-2005; 2) En virtud de la ausencia de una de las partes el día de la realización del juicio, se les obligó a prescindir de sus Defensores Privados, instándolos a nombrar otros porque de lo contrario les signarían uno Público. Puntualizando los recusantes que: “no hay dudas que cuando el tribunal pretende vencer obstáculos materialmente y procesalmente invulnerables, demuestra un interés manifiesto en las resultas de este juicio a través de su Juez Presidente Abogada Irene Tremont, que constituye una Causal de Recusación, Recusación esta que interponemos formalmente en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, entendiendo que por ser una Recusación extraordinaria Sobrevenida que surge en un juicio Iniciado, no procede el Procedimiento del lapso para la interposición de una Recusación Ordinaria, de un juicio que aún no se ha iniciado”
Ahora bien, igualmente nuestra norma adjetiva penal regula que ante las incidencias de recusación se debe examinar igualmente para su admisión la tempestibidad a la hora de interponer la misma. Establece el primer aparte de la norma en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93. Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Al parecer nos permitimos citar lo que al respecto considera el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: " La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. omissis...en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistente".
Aunque la Recusación de autos no fue interpuesta el día antes a la audiencia oral y pública, se observa que el motivo alegado es a todo evento sobrevenido, por lo que se cumple el requisito de tempestibidad exigido por la norma in comento.
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la recusación incoada por los imputados JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en contra de la Juez Segundo de Juicio Abg. YRENE TREMONT es admisible.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusada en su informe de fecha 29-12-2004, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se admiten las documentales promovidas, las cuales deben ser producidas dentro del lapso de evacuación previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal,
2) En lo que respecta a las Inspecciones en el libro de Control de Visitas del Alguacilazgo y en el Sistema Iuris 2000, en el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se fija el segundo día de audiencia luego que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00am, previo traslado de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la misma.A tales fines ofíciece a la Dirección Administrativa Regional para que prevea lo conducente a tal traslado.
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, WILL JOSE COLINA Y RONALD JOSE AREVALO, en sus caracteres de imputados, en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. YRENE TREMONT.
A los fines de la evacuación de las pruebas previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se fija Audiencia Oral y Pública para el primer día siguiente a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL MAGISTRADO INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. NAGGY RICHANI
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
ABG. ANA MARIA PETTIT
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria