REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000606
ASUNTO : IP01-P-2005-000606

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha 13 de Diciembre de de 2004, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal Decretó Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.784, de 22 años de edad, nacido el 20 de Mayo de 1.982, y CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 02 de Marzo de 1.982, ambos domiciliados cerca de la Escuela Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio de KIMER JESUS GOMEZ LARA y KIMER FELIPE GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como quiera que en fecha 10 de Febrero de 2005, fue puesto a la orden de este Circuito el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA y en virtud de que el Tribunal Quinto estaba de Guardia, se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente se itineró el asunto a este Tribunal, se fijo la Audiencia para oír al Imputado, en la misma el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por los Delitos de Lesiones Gravísimas establecido en el artículo 416 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 287 Ejusdem, el imputado manifestó que llegó el señor Kimer con su hijo y lo golpearon con bates, despues regresó y el se defendió. Posteriormente intervino la Defensora Pública Cuarta, abogada FLORANGEL FIGUEROA, y rechazó la solicitud de Privación de Libertad y solicitó una medida menos gravosa. En tal sentido el Tribunal oídas las solicitudes de las partes y la declaración del imputado, para decidir hace en primer término una síntesis de los elementos de convicción contentivos en la causa, los cuales son los siguientes: Denuncia formulada por la ciudadana NANCY GUADALUPE LISCANO GOMEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos a los cuales apodan “EL CATIRE y EL GOLLO”, de haber lesionado a mi primo de nombre GOMEZ KIMER FELIPE y a su hijo de nombre GOMEZ LARA KIMER JESUS, por problemas que desconozco. Es todo”; Acta de Inspección N° 1199 de fecha 15 de Noviembre de 2.004, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; Acta de Investigación Penal realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se trasladaron a la Clínica Guadalupe de esta ciudad para constatar el estado de salud de los ciudadanos KIMBER FELIPE GOMEZ y KIMBER JESUS GOMEZ LARA, al llegar a la referida clínica se entrevistaron con la enfermera de guardia quien les informó que KIMBER FELIPE GOMEZ, estaba hospitalizado en el segundo piso y que tenía fractura en el brazo derecho, heridas cortantes en la pierna y en la parte intercostal izquierda, traumatismos en el cuerpo y en la cabeza; y KIMBER JESUS GOMEZ LARA, se encontraba recluido en la Unidad de Terapia Intensiva debido a que tenía fractura de cráneo y traumatismos en todo el cuerpo, a tal efecto lograron entrevistarse con KIMBER FELIPE GOMEZ, quien le manifestó que cuando pasaba en su vehículo y en compañía de su hijo por la calle 02, cerca de la Escuela Sabana Larga, una persona a quien conoce como “EL CATIRE”, le lanza una piedra, fracturándole el vidrio trasero, se baja y discuten, es cuando El Catire saca un tubo y lo lesiona e interviene su hijo, a quien lo golpea fuertemente en la cabeza, y también se encontraba uno que le dicen “EL GOLLO”, así mismo dejan constancia en el acta que posteriormente se trasladaron nuevamente al sitio del suceso y lograron ubicar las residencias de los involucrados en el hecho, quedando identificado el que apodan “EL GOLLO” como JOSE GREGORIO GOMEZ GONZALEZ, y “EL CATIRE” como CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA; consta Experticia Médico legal de fecha 17 de Noviembre de 2004, realizada por la Médico Forense DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que el ciudadano KIMER JESUS GOMEZ LARA, según tomografía se observa hematoma epidural frontal izquierdo, es intervenido el 14 y 15 de Noviembre del año en curso, se encuentra en cuidados intensivos bajo ventilación mecánica y concluye que el estado general es de cuidado y lesiones de carácter grave, en relación a KIMER FELIPE GOMEZ, determinándose Traumatismos Generalizados, Fractura abierta de Cúbito Derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 14-11-04 y se le colocó ferula braquio palmar derecha, se le apreció cuatro heridas punzo cortantes, una en la región axilar, dos en la pierna izquierda y una en la rodilla derecha, contusión en el muslo derecho y concluye que las Lesiones son de Carácter Grave, se sugiere nuevo reconocimiento; Acta de entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2004, realizada a la víctima KIMER FELIPE GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone:”Yo venía de Coro, andaba en compañía de mi hijo y de varias amigas y pasamos por la calle dos del sector Sabana Larga, específicamente detrás de la Licorería San Francisco donde dejamos a un amigo y a una amiga y cuando ya habíamos rodado dos cuadras, frente a una casa donde venden cervezas, se encontraba parado un sujeto a quien apodan “EL CATIRE”, quien sin mediar palabra alguna y yo no haber hecho nada se abalanzó contra mi vehículo y portando un bate de béisbol y luego de insultarme comenzó a destrozar mi vehículo, fue cuando yo baje de mi carro y le pregunté porque estaba destrozando mi vehículo y el me entró a batazos, luego se bajo mi hijo y varios sujetos que andaban con el catire comenzaron a golpear a mi hijo a quienes dejaron inconsciente al igual que a mi y luego de recobrar la conciencia, como pude recogí a mi hijo y lo lleve hasta mi casa, desde donde una ambulancia me trajo hasta esta clínica, es todo”; Acta de entrevista con el ciudadano HENRY JOSE MUJICA SIVIRA, en fecha 18 de Noviembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone:”Resulta que yo me encontraba tomándome una cerveza con el señor JOSE AÑEZ, y de repente observamos que al señor KIMER GOMEZ y a su hijo lo estaban golpeando unos tipos y le estaban dando con un bate y otros sujetos mas estaban destrozando el carro del señor KIMER. Fue cuando le dije al señor JOSE, que nos fuéramos porque si nos veían la iban a agarrar con nosotros, es todo”, a las preguntas formuladas entre otras cosas respondió “Eran varios pero solo pude ver a uno que llaman “EL CATIRE” Y “EL GOLLO”; Acta de entrevista con el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ SOTO, en fecha 18 de Noviembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que yo estaba tomando con HENRY MUJICA, en la calle dos de Sabana Larga, cuando veníamos de la Licorería San Francisco, vi que varios sujetos entre ellos dos que llaman EL CATIRE y GOLLO, estaban golpeando a el señor KIMER FELIPE GOMEZ y a su hijo y habían roto varios vidrios de su camioneta, luego yo le dije Henry que nos fuéramos, porque si no, nos podían golpear a nosotros también. Es todo”; Acta de Inspección N° 967 de fecha 18 de Noviembre de 2.004, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que el vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER, placas IBN-475, presentó fractura parcial de su vidrio trasero y fractura total de su vidrio lateral delantero izquierdo, observándose en su asiento delantero manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en forma de escurrimiento y en el asiento trasero en forma de caída libre; Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2004, suscrita por el Sub Inspector WALTER HERNANDEZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que comparece el ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA y consigna dos objetos contundentes (Tubo y Bate), los cuales según su versión fueron utilizados por KIMER GOMEZ para lesionarlo; consta informe de experticia médico legal de fecha 18 de Noviembre de 2004, practicado a CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA, en la cual se le observó herida contusa en región superciliar izquierda, equimosis en varias partes del cuerpo concretamente en la región toraco lumbar, en la región escapular derecha, en el muslo derecho y en la articulación rotuliana derecha, y concluye que se trata de Lesiones de carácter Leve que no deja secuelas; Acta de entrevista con la ciudadana BETTY MARITZA GONZALEZ DE GOMEZ, en fecha 21 de Noviembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual que su hijo estaba tomando con unos amigos entre ellos el que apodan “EL CATIRE”, de repente llegó KIMER GOMEZ, insultando al Catire, como pudo evitó la pelea y se fue, luego llegó y paró la camioneta frente a su casa y saco un bate y también se bajo el hijo de KIMER y comenzaron a golpear al catire y como la pelea estaba muy fuerte se metió para su casa y supo el día siguiente que estaba en la clínica con su hijo porque estaban golpeados, consta experticia Médico legal de fecha 14 de Diciembre de 2004 practicado al ciudadano KIMER JESUS GOMEZ LARA, en la cual informa que es intervenido quirurgicamente en fecha 14 de Noviembre de 2004, bajo anestesia general practicándosele craneotomía mas drenaje de hematoma frontal izquierdo, en fecha 15 de Noviembre de 2004, es intervenido nuevamente practiocándole craneotomía mas drenaje de hematoma, que evoluciona satisfactoriamente, que egresa el 23 de Noviembre de 2004 y se sugiere nuevo reconocimiento médico. De tal manera que el Tribunal considera que las Actas referentes a la práctica de diligencias de la investigación, se desprende la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por la magnitud de las mismas, ya que en dichas lesiones existe la probabilidad de que la enfermedad causada sea incurable. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor partícipe del hecho punible de Lesiones, en lo que respecta al delito de Agavillamiento no existen elementos de convicción para determinar que dicho imputado se haya asociado con otro con la finalidad de cometer un delito, y menos aún que exista esa asociación de manera permanente y organizada. Por otra parte el hecho de que dicho ciudadano se haya presentado en forma espontánea a los Cuerpos Policiales, indican que tienen la voluntad de someterse al proceso, y además el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean la privación de Libertad como una medida excepcional, y considera este Tribunal que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que dicho Delito tiene una pena de Tres (3) a Seis (6) años de Presidio, por lo que dicho tipo delictual no está dentro de los parámetros del parágrafo primero del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no excede la pena de Diez años en su límite superior, tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado CARLOS ANDRES DIAZ MEDINA, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación quincenal a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Cuarta, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas y sus familiares, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal y el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondiente boleta, remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron Notificadas las partes en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Carmen Victoria Rivero