REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000751
ASUNTO : IP01-P-2005-000751
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO E. CAMERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano URBANO ANTONIO SIVADA BRACHO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 1.955, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.497.222, domiciliado en la Calle Sur, N° 123, Barrio Curazaito, entre Proyecto y Sucre, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por el Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y el Defensor Privado, abogado Víctor Graterol, manifestó que no está de acuerdo con la calificación Fiscal, pero como están comenzando las investigaciones se adhiere a la solicitud de la medida pedida por el Fiscal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto denuncia de fecha 11 de Febrero de 2005, realizada por la ciudadana MERALIX SALINAS GARABAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas nos robaron la cartera con todos los documentos y el celular, es todo”; consta acta de entrevista con la ciudadana FRANCYS JHOSELYN TOYO TOYO, de fecha 11 de Febrero de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que cuando andaba con su amiga MERALIX por la plaza de Las Velitas donde está la parada, se acercaron dos muchachos y le despojaron a su amiga de la cartera con el celular, posteriormente llamó al número del teléfono y le respondió un señor que manifestó que era Banquero y que se lo habían vendido en una jugada, pero no sabía que era robado, después lo llamó de nuevo y que el ciudadano le solicitaba Cien Mil Bolívares por el celular, que debía llamarlo de nuevo para ponerse de acuerdo donde se verían; consta acta en la cual la ciudadana FRANCYS TOYO TOYO, compareció al Cuerpo de Investigaciones y desde allí realizó la llamada y le respondió una persona del sexo masculino y le dijo que se iban a ver en la Agencia de Lotería La Matica ubicado en la calle Proyecto con Avenida Sucre, por lo que se implementó un operativo y se deja constancia a través de Acta de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, que en esa misma fecha se trasladaron con la ciudadana FRANCIS TOYO hasta la calle Proyecto donde está ubicada la Agencia de Loterías LA MATICA y observan que a la ciudadana se le acerca una persona adulta de piel morena, lo intercepta, se le hace una requisa y se le incauta un celular marca BELLSOUTH y quedó identificado como el Imputado; consta registro de cadena de custodia en la cual describen el celular incautado, marca COMPAL, modelo 211, serial número H7419388 color gris con su respectiva batería, consta igualmente avalúo real realizado al teléfono celular por parte de funcionarios del cuerpo de Investigaciones de fecha 11 de Febrero de 2005. De tal manera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, y relacionando dichas actuaciones se concluye que, la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, debido a que hubo el temor de que la víctima no recuperara el teléfono constriñéndola a que le entregara una cantidad de dinero para que el imputado le regresara dicho teléfono. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la denuncia, declaración, Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el imputado tienen arraigo en el Estado, no consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte el Delito tiene una pena de tres a cinco años de presidio, por lo que no se encuentra dentro de la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal , y por la apreciación del caso en particular considera que no existe el peligro de fuga o de obstaculización.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado URBANO ANTONIO SIVADA BRACHO, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Quincenal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes Notificadas en la sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Glomelys Arias Medina