REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000858
ASUNTO : IP01-S-2005-000858


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: YONEISE SIERRA PALENCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.522.395, abogado en ejercicio y domiciliado en Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en su carácter de Apoderado del ciudadano LEONEL JOSUE LUGO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.229 y residenciado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1.991; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: FJ759007025; SERIAL DEL MOTOR: 3F-0243598; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 801XLL, e informa que dicho vehículo en fecha 20 de Noviembre de 2004, se encontraba en el sector La Huerta, en las cercanías de la Finca El Centauro, porque lo había dejado accidentado, y cual fue su sorpresa cuando le informaron que su vehículo se lo había llevado El Dipe, y lo retienen porque tenía los seriales adulterados.

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

-En fecha 26 de Enero del año en curso este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordeno oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que informe si la retención de dicho vehículo es imprescindible para la investigación.
-En fecha 03 de Febrero de 2005, se recibe oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual informa que los seriales del vehículo son falsos y que el mismo es imprescindible para la investigación, así mismo anexa copia del dictamen pericial realizado al respectivo vehículo.
- Consta en el asunto Poder otorgado en fecha 23 de Diciembre de 2004, por el ciudadano LEONEL JOSE LUGO VARGAS, al abogado YONEISE SIERRA PALENCIA, por ante la Notaría Pública de Coro, para que lo represente y tramite lo necesario para solicitar dicho vehículo.
- Consta del asunto documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, en fecha 14 de Septiembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 86, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ AREVALO le dio en venta pura y simple al ciudadano LEONEL JOSUE LUGO VARGAS, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) el vehículo solicitado, y en la misma se evidencia que estuvo amparada bajo Titulo de Propiedad Original y la correspondiente Acta de revisión, emita por la Unidad de Transito Terrestre.
- Consta en el asunto original del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 05 de Noviembre de 2003, a nombre de JORGE LUIS RODRIGUEZ AREVALO y original del Acta de Revisión de fecha 22 de Septiembre de 2004, expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
-Cursa en el Asunto Experticia de Reconocimiento Legal del vehículo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón de fecha 20 de Enero del 2005, la cual llegó a la siguiente conclusión: La Chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo; el serial del Chasis y del motor son falsos y se encuentran suplantados al vehículo; en relación al modelo año, dicho vehículo con el serial suplantado corresponde al año 91, pero revisando minuciosamente la carrocería corresponde al año 96;97, no se pudo reactivar ninguna cifra, y con respecto a la consulta efectuada a (SIPOL), a fin de verificar los posibles Registros que pudiera presentar por ante la base de datos llevada por ese Despacho, arrojando como Resultado que los Seriales de identificación del vehículo no aparecen Registrados en los archivos Policiales como Solicitados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, todo ello hace presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe del referido vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1.991; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: FJ759007025; SERIAL DEL MOTOR: 3F-0243598; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 801XLL, Al Ciudadano: LEONEL JOSUE LUGO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.229 y residenciado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL