REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003118
ASUNTO : IP01-S-2003-003118
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado NELSON GARCIA AREVALO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL MOLLEDA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.800.951, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-09-66, de profesión comerciante, hijo de PEDRO CELESTINO MOLLEDA Y CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE MOLLEDA, domiciliado en Zaragoza, Municipio Bolívar, calle principal, cerca de un centro de caficultores, del Estado Falcón y, solicita se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas, por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que la víctima iba por el medio de la vía y que trató de esquivarla, pero ella tomo la misma dirección del vehículo y el Defensor Público Sexto hizo sus alegatos y no se opuso a la imposición de una medida cautelar. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de fecha 26 de Febrero de 2003, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia que se encontraba de Servicio en el puesto de tránsito de Coro, y fueron comisionado para verificar un accidente ocurrido en la carretera vieja Coro Churuguara, sector Carrizalito, al llegar al sitio observan que se trata de un arrollamiento y estrellamiento contra objeto fijo (poste), se tomó los datos de la persona fallecida, se hizo el levantamiento del cadáver y la médico Elizabeth Hernández, informó que la causa de la muerte fue fractura de cráneo con pérdida de masa encefálica y que le entregaron el cadáver a sus familiares quienes se negaron a que la trasladaran al Hospital de Coro para hacerle la autopsia; reporte de accidente en la cual señalan como al conductor del vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1.977, placas ALA 443 al ciudadano JOSE MANUEL MOLLEDA GONZALEZ, y víctima YUXELIS COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ , croquis del accidente demostrativo a la forma como quedó el vehículo y el cadáver, acta de levantamiento de cadáver en la cual se especifica como lesión que se ve a primera vista “Fractura de cráneo, sangramiento por la nariz, informe médico de fecha 26 de Febrero de 2003, en el cual especifica que se trata de paciente femenina de dieciséis (16) años de edad que ingresó sin signos vitales y tiene Politraumatismo generalizado, fractura de cráneo con pérdida de masa encefálica a través de las fosas nasales, fractura de fémur derecho, fractura de columna dorso lumbar, acta de avalúo, acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2003 a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ CHIRINOS por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual manifestó que venía por la orilla de la carretera y un vehículo venía en sentido contrario y el vehículo se llevó por delante a su amiga, que considera que el accidente se produjo por exceso de velocidad, ingesta de alcohol e imprudencia del conductor; y acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2003 a la ciudadana DELIA COLINA SANCHEZ por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual manifestó que venían por la orilla de la carretera, sus dos amigas iban adelante y ella mas atrás, venía bajando un vehículo a exceso de velocidad y se llevó a una de sus amigas causándole la muerte. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, que se trata de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de Seis meses a cinco años de Prisión, la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensoría pública sexta.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JOSE MANUEL MOLLEDA GONZALEZ, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Sexta con sede en este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se hace constar igualmente que las partes quedaron Notificadas en la sala de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Jamil Richani