REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002726
ASUNTO : IP01-S-2004-002726
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.478.514, debidamente asistido por el Abogado: GUIDO B. LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.941 y de este domicilio, donde solicita la entrega material de Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.983; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: IW69ADV313254; SERIAL DEL MOTOR: ADV313254; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: DDV 681, el cual le fue retenido el día 02 de Enero de 2004, por Funcionarios del Destacamento 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, al momento cuando interceptaron el vehículo le solicitaron la documentación del vehículo al Conductor, constatando que estaba alterados los seriales identificadores. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:
ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
- En fecha 11 de Agosto del 2004, este tribunal visto el escrito presentado acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona y en consecuencia ordeno oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de solicitar la Causa signada con el N° 11F1-008-04, para proveer dicha solicitud, la cual fue remitida según oficio N° FAL-1-1252, de fecha 27 de Septiembre de 2004.
- Consta Acta suscrita por Funcionarios adscrito a la Destacamento 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual hacen constar que en fecha 02 de Enero de 2004, se constituyó una comisión de dicho cuerpo en la carretera Nacional Falcón Lara, instalándose un punto de control móvil en el sector denominado La Y, Vía Las Dos Bocas, María Díaz, avistan a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas DDV 681, queda identificado el conductor como ALONSO JOSE FORNERINO FLORES, les muestra un título de propiedad a nombre de RUBEN JESUS CHIRINOS, al revisar los seriales del vehículo se observó signos de suplantación de los mismos, se trasladó el vehículo hasta el Comando ubicado en La Vela, se comunicaron con el Fiscal de Guardia y les indicó que libraran boleta de citación al conductor y se trasladar el vehículo al estacionamiento San Agustín.
- Consta copia simple de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 20 de Abril de 1.995, a nombre de RUBEN JESUS CHIRINO, la cual tiene en el reverso una nota en la cual especifica que los ciudadanos RUBEN JESUS CHIRINO e HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, suscribieron documento por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 30 de Enero de 1.996.
- A los folios 14 y 15 del Asunto corre inserto Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en el año 1.996, bajo el N° 46, Tomo 06, en el cual el ciudadano RUBEN JESUS CHIRINO le da en venta a HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, el vehículo objeto de la presente solicitud.
- Consta copia simple de oficio emitido en fecha 15 de Julio de 1.977, emanado del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, en el cual se ordena al Administrador del estacionamiento “San Agustín” la entrega de dicho vehículo.
-Consta Poder otorgado por el ciudadano HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO a la ciudadana AURORA RAQUEL SANCHEZ DE FORNERINO.
- Consta acta, en la cual la secretaria CARMEN MOSQUERA DE ESCOBAR, deja constancia que se comunicó con la Notaría de la ciudad de Coro y le informaron que efectivamente existe en dicho Despacho documento suscrito por los ciudadanos HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO y AURORA RAQUEL SANCHEZ DE FORNERINO de fecha 27 de Febrero de 2003, relacionado con dicho vehículo.
- Cursa al Folio Veinticuatro (24) del Asunto Experticia de Reconocimiento Legal del vehículo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Falcón de fecha 12 de Enero del Año 2004, la cual llegó a la siguiente conclusión: La Chapa identificadora ubicada en la parte superior del tablero, la chapa identificadora secundaria, el serial del chasis son falsos y suplantados, no se realizó la reactivación, porque ya que fue objeto de reactivación anterior y los seriales quedaron deteriorado en su totalidad.
Respecto a la consulta efectuada a (SIPOL), a fin de verificar los posibles Registros que pudiera presentar por ante la base de datos llevada por ese Despacho, arrojando como Resultado que dicho vehículo con seriales suplantados que porta no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LA EXPERTICIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.983; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: IW69ADV313254; SERIAL DEL MOTOR: T0112TBJ; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: 017-99 (PERMISO), al Ciudadano: HILDEMAR JOSE MOLINA POLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.478.514. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento “San Agustín” donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Jenny Oviol