REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006520
ASUNTO : IP01-P-2005-000006


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha Diez (10) de Enero de 2005, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa a los ciudadanos RAMIRO CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio Carnicero, nacido en Aracona, Departamento Bolívar, de Colombia, en fecha: 02-12-62, siendo su cédula de identidad N° 7.885.931, residenciado en Barrio Nariño, casa N° 4328, Departamento Bolívar de Colombia; y LUIS EDUARDO YARCE, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de oficio Pintor, nacido en Bello Antioquia, Colombia, en fecha: 21-02-65, siendo su cédula de identidad N° 98.490.222, residenciado en Calle 69, casa N° 5645, Bello Antioquia, Colombia, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. El Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y manifestaron que querían admitir los hechos. Posteriormente, intervino la Defensora Pública Tercera, abogada EDNA MOLINA y solicitó que por cuanto sus defendidos tenían la intención de admitir los hechos, se tome en cuenta la atenuante del ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal y se le conceda una medida menos gravosa. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, la declaración de la EXPERTO, LILIANA DIAZ LIENDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón y los funcionarios aprehensores RIOS FUENMAYOR EDDY y ROMERO LABARCA DARWIN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se Admiten las siguientes documentales ofrecidas por la Fiscalía: Experticia N° 9700-060-061 de fecha 22 de Diciembre de 2004, de dos pasaportes; Dos pasaportes incautados a nombre de JOSEPH JESUS DEPSILLE CHAYELO y WILMER ENRIQUE BRICEÑO MAVAREZ; Dos cédulas de identidad Nros. 18.279.957 y 7.708.377 en la que figuran como titulares JOSEPH JESUS DEPSILLE CHAYELO y WILMER ENRIQUE BRICEÑO MAVAREZ; y Datos Filiatorios de las personas titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.279.957 y 7.708.377. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó a los Imputados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y estos manifestaron que admitía los hechos por el Delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por los Acusados este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que el día 23 de Noviembre de 2004, como a las 11:15 horas de la mañana se encontraban los imputados en el aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos”, fueron abordados por funcionarios de la Guardia Nacional y al notar el acento extranjero de los mismos le solicitaron su documentación en la cual establecía que eran ciudadanos venezolanos, y los funcionarios al notar cierta contradicción en la documentación y los datos aportados por los mismos, indicándoles con posterioridad que son de nacionalidad colombiana y que esos pasaportes y las cédulas se los había entregado en el terminal de pasajeros de Coro, una ciudadana que desconocen por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. Ahora bien, el tipo Penal de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, establece que la pena aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 320 Ejusdem, que establece una pena de prisión de Dieciocho (18) meses a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería TRES AÑOS Y CINCO MESES, pero como no tienen antecedentes penales, es aplicable la atenuante del artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, y como el mismo dispositivo legal ordena que dicha pena no podrá ser menor de TREINTA (30) MESES, y por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el hecho imputado no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho años, es por lo que se rebaja hasta la mitad quedando finalmente la pena en QUINCE (15) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte este Tribunal considera que por lo bajo de la pena, se sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa, tal como son las establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación los días Martes y Viernes de cada semana por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensoría Pública Tercera con sede en Coro y este Circuito Penal, y la prohibición de salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena a los ciudadanos RAMIRO CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio Carnicero, nacido en Aracona, Departamento Bolívar, de Colombia, en fecha: 02-12-62, siendo su cédula de identidad N° 7.885.931, residenciado en Barrio Nariño, casa N° 4328, Departamento Bolívar de Colombia; y LUIS EDUARDO YARCE, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de oficio Pintor, nacido en Bello Antioquia, Colombia, en fecha: 21-02-65, siendo su cédula de identidad N° 98.490.222, residenciado en Calle 69, casa N° 5645, Bello Antioquia, Colombia; ambos con domicilio en esta ciudad en el Hotel Manaure, Callejón Chevrolet con calle Falcón por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime a la parte obligada a ello, al pago de costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo bajo de la pena se le sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación los días Martes y Viernes de cada semana por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensoría Pública Tercera con sede en Coro y este Circuito Penal, y la prohibición de salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, Líbrense la respectivas Boletas y Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MAYBEL MARTINEZ



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 4:15 horas de la tarde se publicó la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.


La Secretaria de Sala