REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000106
ASUNTO : IP01-S-2005-000106
AUTO ACORDANDO PROTECCION A VICTIMA

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2005 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, mediante el cual expone con ocasión al caso de la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.954, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Calle Las Palmas, Casa sin número, pero a raíz del problema suscitado se residenció en el Barrio San José, Calle Principal, casa N° 20, casa de bloque con ventanas arqueadas no pintadas, al lado de un Kiosco azul, Coro, Estado Falcón, quien según manifestó ante el Despacho fiscal que estaba siendo agredida, hostigada, acosada, amedrentada y amenazada en su integridad física y lesionada Psicológicamente por su esposo WILMER PONTILES y su hijo WILMER PONTILES GOMEZ, quienes consumen drogas y son personas de conducta agresiva y peligrosa, lo que ha ameritado se aperture investigación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; por lo que en atención a la situación se hace necesario solicitar la Medida de protección, y de conformidad con lo establecido el los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la Protección y garantía de la integridad física de la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES y se inste a los fines de que se efectúen labores de custodia y patrullaje en el domicilio de la víctima y sus familiares, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
A tal efecto corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Nación, y la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, igualmente prevee el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…” (Omissis).

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis).

Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal 81 y 86 de la Ley del Ministerio Público es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, A LA CIUDADANA NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILE, antes identificada y Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente Expuestas. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.954,con residencia actual en el Barrio San José, Calle Principal, casa N° 20, casa de bloque con ventanas arqueadas no pintadas, al lado de un Kiosco azul, Coro, Estado Falcón, y se acuerda remitir comunicación a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que realice labores de custodia y patrullaje en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
El Juez Primero de Control,

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria,

Abg. Olivia Bonarde Suárez

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000106
ASUNTO : IP01-S-2005-000106
AUTO ACORDANDO PROTECCION A VICTIMA

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2005 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, mediante el cual expone con ocasión al caso de la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.954, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Calle Las Palmas, Casa sin número, pero a raíz del problema suscitado se residenció en el Barrio San José, Calle Principal, casa N° 20, casa de bloque con ventanas arqueadas no pintadas, al lado de un Kiosco azul, Coro, Estado Falcón, quien según manifestó ante el Despacho fiscal que estaba siendo agredida, hostigada, acosada, amedrentada y amenazada en su integridad física y lesionada Psicológicamente por su esposo WILMER PONTILES y su hijo WILMER PONTILES GOMEZ, quienes consumen drogas y son personas de conducta agresiva y peligrosa, lo que ha ameritado se aperture investigación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; por lo que en atención a la situación se hace necesario solicitar la Medida de protección, y de conformidad con lo establecido el los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la Protección y garantía de la integridad física de la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES y se inste a los fines de que se efectúen labores de custodia y patrullaje en el domicilio de la víctima y sus familiares, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
A tal efecto corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Nación, y la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, igualmente prevee el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…” (Omissis).

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis).

Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal 81 y 86 de la Ley del Ministerio Público es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, A LA CIUDADANA NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILE, antes identificada y Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente Expuestas. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a la ciudadana NOHELY COROMOTO GOMEZ DE PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.954,con residencia actual en el Barrio San José, Calle Principal, casa N° 20, casa de bloque con ventanas arqueadas no pintadas, al lado de un Kiosco azul, Coro, Estado Falcón, y se acuerda remitir comunicación a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que realice labores de custodia y patrullaje en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
El Juez Primero de Control,

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria,

Abg. Olivia Bonarde Suárez

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.-